REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-M-2000-000010


PARTE ACTORA: RAUL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.357.090 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LA CH. PEREZ DURAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.347 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MILAGRO J. CORRO y JOSEFA LUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.361.697 y 5.249.154 en sus caracteres de aceptante y avalista.

APOERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de MILAGRO J. CORRO: NAILEHT VILLASMIL GRATEROL, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.723.724 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.550 y ROQUE MUJICA PALMA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.658; y de JOSEFA LUNA BRICEÑO, HONORIO PERNALETE, titular de la cédula de identidad No.4.340.000 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.866.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA .

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por RAUL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.357.090 y de este domicilio contra las ciudadanas MILAGRO J. CORRO y JOSEFA LUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.361.697 y 5.249.154 en sus caracteres de aceptante y avalista mediante demanda admitida el día 07/07/2.000. El 17/07/00 se decretó medida preventiva de embargo. El 25/07/00 se complementó el auto de admisión. El 28/07/00 el Alguacil consignó recibo de intimación firmado por la co-demandada JOSEFA LUNA e informó que le fue imposible localizar a la co-demandada MILAGRO CORRO. El 20/09/00 se acordó intimar por carteles a la co-demandada MILAGRO CORRO. El 04/10/00 fue consignado un ejemplar del cartel de intimación. El 26/10/00 se designó a instancia de la parte actora defensora ad-litem de la ciudadana MILAGRO CORRO a la Abogada MIRTHA LOPEZ. El 15/11/00 la Abogada NAYLETH VILLASMIL GRATEROL consignó poder otorgado por la ciudadana MILAGRO CORRO. El 29/11/00 la Abogada NAYLET VILLASMIL GRATEROL formuló oposición al procedimiento. El 07/12/00 la parte actora impugnó el poder con el que actúa la Abogada NAYLET VILLASMIL GRATEROL y en la misma fecha fue presentada la contestación de la demanda. El 31/01/01 se agregaron las pruebas promovidas por la co-demandada MILAGRO CORRO y los días 12/02/01 y 09/03/01 se admitieron. El 12/06/01 la co-demandada MILAGRO CORRO presentó informes. El 18/06/01 la parte actora solicitó auto para mejor proveer. El 18/07/03 quien suscribe, en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Cumplidas como fueron éstas y transcurridos como han sido los lapsos previos procede este Juzgado a sentenciar y para ello observa:

PRIMERO: el demandante expone en el libelo que en fecha 04/07/2.000 que beneficiario de una letra de cambio, librada en fecha 07/10/1998, por la cantidad de Bs. 7.000.000,oo aceptada por las ciudadanas MILAGRO JACQUELINE CORRO y JOSEFA RAMONA LUNA BRICEÑO de MIRABAL para ser pagada, sin aviso y sin protesto, en fecha 07/01/99 y que por cuanto la letra de cambio se encuentra de plazo vencido y han sido infructuosas las gestiones destinadas a obtener el pago de la obligación representada en la misma, es por lo que acude por ante los Tribunales a demandar a las ciudadanas MILAGRO JACQUELINE CORRO y JOSEFA RAMONA LUNA BRICEÑO de MIRABAL, para que convengan, o en su defecto sean condenadas por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: 1) SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.000.000,oo), por concepto de capital; 2) UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.453.666,66), por concepto de intereses devengados por el capital, calculados desde el07/10/1999 hasta el 30/06/2.000, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, más los que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación; y, 3) la cantidad que se corresponda a la corrección monetaria del capital adeudado.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la co-demandada MILAGRO CORRO, a través de su Apoderada Judicial, rechazó y contradijo las pretensiones de la parte actora, y alegó que si bien es cierto que la letra de cambio fue aceptada por las ciudadanas MILAGRO JACQUELINE CORRO y JOSEFA RAMONA LUNA BRICEÑO de MIRABAL, la obligación representada en dicha letra de cambio fue cancelada, por cuanto dicha letra de cambio fue emitida con motivo de una sociedad de hecho existente entre las dos obligadas, dedicada a la compraventa de ropa, calzado, perfumes, bisutería procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, sociedad que fue administrada por la codemandada JOSEFA RAMONA LUNA BRICEÑO de MIRABAL, quien es esposa del demandante. Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió pruebas.

SEGUNDO: respecto a la acción, el Dr. ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra: Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores, señala lo siguiente:

SIC: “… LA ACCION CAUSAL:
La letra de cambio es un título abstracto y se le llama así no porque no le haya dado origen un negocio fundamental, sino porque frente al tercero portador de buena fe se debe incondicionalmente (Messineo)
El Derecho venezolano, además, proclama los efectos no novatorios de la emisión de títulos de crédito, en una norma que fue incorporada al Código de Comercio de 1873, tomándola del Código de Comercio Chileno de 1865 (artículo 121 del vigente Código de Comercio). La ausencia de novación significa, en otras palabras, sancionar la persistencia del pacto fundamental. La letra de cambio, en consecuencia, se presume entregada pro solvendo (para su cobro) y no pro soluto (con efecto de pago).
Al vencimiento de la letra de cambio, el portador legítimo que sea, al mismo tiempo, parte en el negocio causal, subyacente o fundamental, puede ejercer la acción cambiaria o la acción causal. La acción causal proviene de la relación precedente, simultánea o futura a la cual las partes vinculan la emisión de la letra y que en la estructura original del contrato de cambio era la relación establecida entre librador y librado (relación de provisión); y entre librador y tomador (relación de valor). Pueden también derivar de la relación de transmisión (endoso o cesión). La acción causal no está legislativamente consagrada, pero los efectos no novatorios de la emisión de títulos de crédito implican una virtual proclamación de la misma, haciendo de la obligación cambiaria y de la obligación causal obligaciones concurrentes y alternantes (concurren para la obtención de la misma prestación y se alternan en la realización de ésta con el objeto de evitar una doble satisfacción) (Paz-Ares). Si se acepta la estructura tradicional del doble negocio (cambiario y extracambiario), la emisión de la letra de cambio puede responder a muy diversas causas (solvendi, credendi, donandi) que se ubican con facilidad en el ámbito de las relaciones del librador y del aceptante, pero que pueden trasladarse a los otros vínculos cambiarios).
La acción causal puede ser ejercida aun cuando la letra haya prescrito, si la prescripción del negocio fundamental tiene un lapso más extenso, lo cual ocurrirá frecuentemente. ...” (Ob. Cit. Págs. 1592 a 1594).

TERCERO: en el presente caso, la codemandada, ciudadana MILAGRO JACQUELINE CORRO, ya identificada, alegó la existencia de una sociedad de hecho entre ella y la codemandada, ciudadana JOSEFA RAMONA LUNA BRICEÑO de MIRABAL, quien es cónyuge del demandante, ciudadano RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, cuyo objeto es la compraventa de ropa, calzado, perfumes, bisutería procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, sociedad que fue administrada por la codemandada JOSEFA RAMONA LUNA BRICEÑO de MIRABAL, y de cuyos ingresos se obtuvo el dinero para pagar la obligación representada en la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda.

A los fines de acreditar la veracidad de su argumentación, la codemandada, ciudadana MILAGRO JACQUELINE CORRO, ya identificada, trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

1°) Copia certificada de acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Jesús Alfredo Villanueva y Milagro Jacqueline Corro, titulares de las cédulas de identidad números: 3.322.891 y 7.361.697, respectivamente, en fecha dos de agosto de 1985 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta al folio 51 del expediente, de la cual se tiene prueba de la existencia de este vínculo matrimonial. Así se establece.

2°) Prueba de exhibición de documentos, inserta al frente del folio 63, de la cual se tiene prueba de que en fecha 07/06/1989, los ciudadanos Raúl Gregorio Mirabal López y Josefa Ramona Luna Briceño, titulares de las cédulas de identidad números: 2.537.090 y 5.249.154, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se establece.

3°) Testimoniales de las ciudadanas PASTORA PEÑA GARCÍA, inserta al folio 59 frente al 60 frente, BEATRIZ MARÍA BARRIOS OVIEDO, inserta al folio 60 vuelto al 61 frente. La primera, manifestó conocer a las ciudadanas MILAGROS CORRO y JOSEFA LUNA DE MIRABAL, demandadas de auto. A la primera a raíz de una conversación sostenida mientras hacían la cola en una Entidad Bancaria, que condujo a que se citaran para asuntos de negocios, relacionados con la compra-venta de oro y de ropa importada, oportunidad ésta última en la que conoció a JOSEFA a quien le compró mercancía, en la casa de ésta última, negocios que realizó en tres ó cuatro oportunidades, realizando los pagos a la Sra. JOSEFA. Señaló que la mercancía se vendía al mayor; que a su entender MILAGRO CORRO era como una vendedora que llevaba la gente a comprar y la Sra. JOSEFA era la que llevaba las cuentas y recibía los pagos; afirmó haberle vendido una pulsera de oro a MILAGRO CORRO; que al comprar la mercancía a JOSEFA no le entregaba recibo, ella compraba de contado y le recibía la mercancía, habiendo pagado en algunas oportunidades con dólares americanos y que la Sra. JOSEFA LUNA consideró era mejor porque ella tenía que pagarle a su esposo que era quien financiaba el negocio las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas este Tribunal considera que se obtiene prueba de la existencia de la sociedad de hecho entre las codemandadas. La segunda testigo, manifestó, conocer a las dos demandadas; a Milagro Corro porque fue a ofrecerle mercancía a la Boutique y a JOSEFA LUNA por haberla visitado en su casa y comprarle mercancía, la cual pagó en efectivo, en ese sitio; que la mercancía que vendía JOSEFA LUNA consistía en ropa, pantalones, bisutería, cremas, la cual compraba y vendía al mayor; que los pagos se los efectuaba a JOSEFA DE MIRABAL en la casa de ella, que la visitó como tres veces y fue a ella a quien le pagó la mercancía; que le consta que entre las demandadas existe una relación comercial; que tuvo contacto con MILAGRO CORRO aproximadamente en tres oportunidades cuando ella fue a su Boutique a ofrecerle mercancía; que siempre pagó en efectivo a JOSEFA LUNA quien en ningún momento le dio factura por tales pagos; que las compras las hizo aproximadamente los día 29/11/98 y los primeros días de febrero de 1.999, sin recordar la fecha de la última compra que realizó. Tales declaraciones se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se tiene prueba de la sociedad comercial existente entre las dos ciudadanas demandadas. Así se establece.

4°) Posiciones juradas, cuyas resultas corren insertas a los folios 63 vuelto al 65 frente y 69 frente y vuelto, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se tiene prueba de la existencia de la sociedad de hecho entre las codemandadas, que la letra de cambio fue librada para dejar constancia de que el demandante les había prestado el dinero para iniciar el funcionamiento de esa sociedad de hecho a objeto de ser destinado a la adquisición de mercancía en los Estados Unidos de Norteamérica, así como que la letra fue librada por la codemandada, ciudadana JOSEFA RAMONA LUNA BRICEÑO de MIRABAL, y que el dinero dado en préstamo fue pagado con el producto de las ventas de la mercancía adquirida y revendida. Así se declara.

Del análisis del material probatorio evacuado en autos este Juzgado concluye que en el presente caso se encuentra plenamente demostrada la relación fundamental que dio origen a la emisión de la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda incoada, así como también se encuentra demostrada la existencia de una obligación entre cónyuges, circunstancia que motiva a dar mayor veracidad al argumento de la co-demandada, ciudadana MILAGRO JACQUELINE CORRO, ya identificada, expuesto en la contestación al fondo de la demanda, al aludir a la circunstancia que el demandante sigue viviendo con su cónyuge, la co-demandada, ciudadana JOSEFA RAMONA LUNA BRICEÑO de MIRABAL, ya identificada, lo cual corrobora el hecho por ella afirmado que la deuda fue cancelada, en razón de lo cual la demanda intentada no debe prosperar. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ contra las ciudadanas MILAGROS JACQUELINE CORRO y JSEFA RAMONA LUNA BRICEÑO de MIRABAL, todos ya identificados. Se condena en costas a la parte actora.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 192º y 143º.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.