REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-002437


PARTE ACTORA: BETZI MARELI MADRID ALVEACA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.316.875 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VALENTIN CASTELLANOS y HELI COLMENAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.139 y 58.136 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE MARCIAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.852.759 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MERCEDES GUTIERREZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.248.546, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.679.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE ACCION REDHIBITORIA: DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA Y CADUCIDAD DE LA ACCION. (Art. 346, 6° y 10° del Código de Procedimiento Civil).

Se inició el presente juicio de ACCION REDHIBITORIA mediante demanda intentada por la ciudadana BETZI MARELI MADRID ALVEACA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.316.875 y de este domicilio contra el ciudadano JOSE MARCIAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.852.759 y de este domicilio, la cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 21/11/03. El 05/03/04 fue presentada reforma de la demanda la cual se admitió el día 11/03/04. El 13/04/04 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado. El 13/05/04 el demandado presentó escrito de cuestiones previas. El 20/05/04 la parte actora contradijo las cuestiones previas. El 04/06/04 la parte demandada promovió pruebas las cuales se admitieron el día 07/06/04. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la primera cuestión previa opuesta es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Señala el demandado que en el escrito de demanda faltan los instrumentos en que se funda la pretensión, de los que deriva el derecho deducido y expone que siendo la acción principal la redhibitoria, que no es otra cosa que la devolución de la cosa por la restitución del precio, falta la debida constancia o comprobante de la cancelación del precio ó de las cuotas del precio vencidas. Señala que faltan los instrumentos demostrativos de los elementos de la pretensión tales como los gastos realizados para la reparación del vehículo y los documentos en que fundamenta el llamado lucro cesante. Tal cuestión previa fue contradicha por la accionante quien expresó que es inadmisible tal alegato porque la oportunidad procesal de traer a juicio tales medios de pruebas, es el lapso probatorio, de manera que no pueden constituir documentos fundamentales que deban acompañarse con la demanda, los recibos indicados por la oponente. En relación al recibo de pago del precio del vehículo, señaló que reclama de conformidad con el artículo 1.522 del Código Civil la indemnización de los daños y perjuicios que los vicios ocultos de la cosa vendida generaron, sin extender la indemnización a la restitución del precio pagado, por lo que mal puede ser el recibo de pago un instrumento fundamental de la acción.

El Tribunal estima que en el presente caso, el instrumento fundamental de la acción lo constituye el documento contentivo de la negociación de venta del vehículo, acompañado en copia fotostática simple a la demanda (f. 4 al 6) y a la reforma (f. 22 al 24), del que emergen las obligaciones de las partes, entre ellas, la del vendedor de sanear la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que está destinada, o que disminuya el uso de ella en tal forma, que si el comprador los hubiera conocido, no la hubiera comprado ó hubiera ofrecido un precio menor. Las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda distintas a la reclamación por vicios ocultos, tales como daño emergente, lucro cesante y daño moral habrán de ser demostradas a través de los medios de pruebas pertinentes, en la oportunidad probatoria ordinaria, toda vez que no se tramita el presente juicio por las reglas del juicio oral, en el que si es necesaria la promoción de todo tipo de pruebas con la demanda, razón por la cual la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, no debe prosperar. Así se decide.

SEGUNDO: la segunda cuestión previa es la caducidad de la ley, prevista en el artículo 346,10° del Código de Procedimiento Civil. El demandado alega el artículo 1.525 del Código Civil conforme al cual: “El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de cosas muebles, dentro de tres meses, en uno u otro caso a contar desde la entrega.”. Expresa que tal término es de caducidad. El accionante al rechazar esta cuestión previa señaló que la acción redhibitoria fue intentada dentro del lapso breve que prevé la ley por haber sido admitida la demanda original el día 21/11/03 antes de haber caducado la acción, toda vez que el documento de venta del vehículo tiene fecha 22/08/03 oportunidad en la que se verificó su entrega al comprador, de manera tal que antes que caducara el lapso para intentar la acción redhibitoria, la demanda fue presentada y admitida.

Considera el Tribunal que efectivamente, el documento de venta del vehículo fue otorgado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, el día 22/08/03, inserto bajo el No. 53, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones y de acuerdo con la Cláusula Primera el vehículo permanecería durante la vigencia del Pacto de Reserva de Dominio en la dirección de la habitación de la compradora, lo que significa que la demandante recibió el bien mueble con el otorgamiento del documento. En este sentido, el lapso de tres meses para intentar la acción redhibitoria, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.525 del Código Civil, transcurrió hasta el 22/11/03, observándose de autos que la demanda original fue presentada el día 20/11/03 y admitida el 21/11/03, por lo cual no se verificó en este caso, la caducidad de la acción. Debe observar el Tribunal que no cambia este hecho el que posteriormente la demanda hubiere sido reformada pues lo cierto es que ya había sido presentada y admitida en tiempo oportuno, y con ello ejercido el derecho a reclamar vicios ocultos en el lapso de ley sin que nada impidiera su posterior reforma, razón por la cual la cuestión previa de caducidad de la acción no debe prosperar. Así se decide.

DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS REFERENTES A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA Y CADUCIDAD DE LA ACCION previstas en los artículos 346,6° y 10° del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de ACCION REDHIBITORIA seguido por BETZI MARELY MADRID ALVEACA contra JOSE MARCIAL MARTINEZ, ambos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2.004.
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a la 01:20 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.