REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-002611

SOLICITANTE: RAFAEL GUSTAVO NOSSA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante universitario, titular de la cédula de identidad No. 14.891.752 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: SANDRA CASTILLO YSARZA, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.265.826 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.331.

TERCERA OPOSITORA: ARELIS COROMOTO MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Urachiche Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad No. 15.387.563.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: no tiene constituido.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICION DE TERCERO EN SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. (JURISDICCION VOLUNTARIA).

El ciudadano RAFAEL GUSTAVO NOSSA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante universitario, titular de la cédula de identidad No. 14.891.752 y de este domicilio, asistido por la Abogada SANDRA CASTILLO YSARZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.331 presentó escrito a este Tribunal solicitando ser declarado, único y universal heredero de su difunto padre, ciudadano FRANCISCO ARMANDO NOSSA GOMEZ, quien falleciera el día 21/02/2.004 en jurisdicción del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy Acompañó a su Solicitud copias certificadas del Acta de Defunción de su padre y de su Acta de Nacimiento, las cuales rielan a los folios 3 y 10 respectivamente. El 27/10/2.004 se admitió la Solicitud; se acordó librar Edicto a ser publicado en el Diario El Informador y tomar declaración a los testigos que presentara la parte interesada. El 07/05/04 fue consignada la publicación del Edicto. El 21/05/04, compareció la ciudadana ARELIS COROMOTO MARIN venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Urachiche Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad No. 15.387.563, asistida por el Abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. 2.573.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.215, y alegó su condición de concubina del difunto FRANCISCO ARMANDO NOSSA GOMEZ, durante más de siete años ininterrumpidos, hasta la fecha del trágico fallecimiento ocurrido el 21/02/04, y con fundamento en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó que coadyuvó a la formación del único patrimonio que tenía su concubino, cual es el salario y prestaciones sociales como empleado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y finalmente solicitó se le concediera la condición de co-heredera del 50% del patrimonio del ciudadano FRANCISCO ARMANDO NOSSA GOMEZ, conjuntamente con el de su hijo. Acompañó Constancia de Concubinato expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy el 08/03/04. A tal solicitud formuló oposición la Abogada SANDRA CASTILLO YSARZA el 26/05/04. El 03/06/04 el Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 en concordancia con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil. La tercera opositora promovió testimoniales que no se evacuaron y documentales que ya constaban en la presente Solicitud, a saber, el Acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO ARMANDO NOSSA GOMEZ y Constancia de Concubinato. La parte Solicitante sólo promovió el mérito favorable de autos. Llegada como ha sido la oportunidad de decidir pasa este Juzgado a decidir y para ello observa:

PRIMERO: Couture define la jurisdicción voluntaria como un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida en cuyo procedimiento predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio. El juez instruye el caso sin abrir un debate judicial entre partes, sólo hay interesados, pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los efectos de las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, puesto que se trata de procedimientos sustanciados en principio, con la única intervención del Solicitante, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, no causan cosa juzgada, ni siquiera formal, derivando de ellas tan sólo una presunción de derecho a favor del tramitante, que puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba en contrario.

Señala Ricardo Henríquez La Roche que la función de la jurisdicción voluntaria es meramente preventiva. En ella la Solicitud debe reunir los requisitos de la demanda previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y existe la posibilidad de oir con finalidad informativa a los interesados en sentido contrario, como lo prevé el artículo 900 ejusdem, pero con todo ello, es decir, a pesar que puedan presentarse pluralidad y contraposición de intereses, no cabe la posibilidad de contradictorio porque no se reconoce ó concede nada a nadie a costa ó en desmedro de otro. Por tal razón no existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto jurídico en la esfera de persona conocida, no es oponible porque no hay bilateralidad de la audiencia; no es preciso el derecho a la defensa porque la función del órgano se agota al ejercer un control o providenciar una medida de auxilio en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar se fundamenta.

El punto a dilucidar es, cuándo el asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa. El autor citado, responde esta interrogante en los siguientes términos: “Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto, el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro, quien precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (vocatio in ius)”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. p. 563).

SEGUNDO: en el presente caso, el Solicitante con fundamento en su filiación legalmente demostrada, requirió a este órgano jurisdiccional ser declarado en su condición de hijo, único y universal heredero de su difunto padre, quien era de estado civil soltero. La tercera opositora, alegó haber sido concubina del padre del Solicitante y en este sentido, requirió conforme lo expresó “se sirva concederme la condición de co-heredera del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio quedante como herencia de mi extinto concubino FRANCISCO ARMANDO NOSSA GOMEZ, conjuntamente con el de su hijo ciudadano RAFAEL GUSTAVO NOSSA MARTINEZ ya que el otro cincuenta por ciento (50%) restante de su patrimonio pertenece a la comunidad concubinaria de la cual soy su concubina sobreviviente”.

Considera este Juzgado en este particular, que ciertamente la Constitución y las leyes reconocen y protegen la relación concubinaria entre un hombre y una mujer, pero la existencia de tal situación de hecho, tiene que ser declarada por la autoridad judicial, no basta alegarla, ni la prueba una simple Constancia de Concubinato expedida por una autoridad administrativa, tiene que ser declarada mediante sentencia definitivamente firme dictada por un Juez de Primera Instancia en lo Civil, prueba ésta que no fue consignada en autos, por una parte, y por otra, la condición de concubino no conlleva vocación hereditaria, como sí la tiene el cónyuge sobreviviente, en todo caso, una vez declarada judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria, tiene derecho al cincuenta por ciento de los bienes que integren la comunidad, pero no hereda al concubino fallecido.

Así las cosas, estima este Juzgado, que el interés hecho valer en esta Solicitud por la ciudadana ARELIS COROMOTO MARIN no torna en contencioso el asunto, porque la resolución que haya de dictarse no perjudica su esfera jurídica patrimonial o moral, se limita a declarar la condición de heredero del ciudadano RAFAEL GUSTAVO NOSSA MARTINEZ de su padre FRANCISCO ARMANDO NOSSA GOMEZ, con fundamento en la filiación que emerge del acta de nacimiento de aquél, dejando a salvo los derechos que terceras personas pudieran tener, de manera que cuando la ciudadana ARELIS COROMOTO MARIN tenga a bien incoar acción declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria por la vía del juicio ordinario, y obtenga el pronunciamiento judicial favorable, podrá hacer valer los derechos que reclama, que en modo alguno pueden ventilarse ni establecerse como aspira, por esta vía, razones por las cuales, se acuerda la continuación de los trámites de sustanciación y decisión de la presente Solicitud de Unicos y Universales Herederos. Así se declara.



DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA CONTINUACION DE LOS TRAMITES DE SUSTANCIACION Y DECISION de la presente Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO NOSSA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante universitario, titular de la cédula de identidad No. 14.891.752 y de este domicilio, al estimar que el interés hecho valer por la ciudadana ARELIS COROMOTO MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Urachiche Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad No. 15.387.563 no torna en contencioso el asunto, y por tal razón la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo la 01:05 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.