REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-F-2003-000419
PARTE ACTORA: JUANA MARGARITA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.641.055, domiciliada en Sarare Municipio Simón Planas del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS A. DIAZ G. y ALVARO MENDOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.079 y 90.080 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIPE JULIAN LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.188.263.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: WILLIAMS DIAZ y GEORGINA TARAZI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.079 y 102.029 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE MATRIMONIO.
Se inició el presente juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO mediante demanda intentada por la ciudadana JUANA MARGARITA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.641.055, domiciliada en Sarare Municipio Simón Planas del Estado Lara contra el ciudadano FELIPE JULIAN LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.188.263 admitida por los trámites del juicio ordinario el día 14/07/03. El 23/07/03 el demandado quedó citado al comparecer y otorgar poder apud-acta a los Abogados WILLIAMS DIAZ y GEORGINA TARAZI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.079 y 102.029 respectivamente. El 12/08/03 el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta (E) del Ministerio Público, Dra. INGRID GOMEZ. El demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna durante el lapso correspondiente. Solamente la parte actora presentó informes en la oportunidad correspondiente, el día 10/12/03. El 08/03/04 la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Dra. MARIELA VILORIA solicitó al Tribunal oficiara al Registrador Principal del Estado Mérida y al Jefe Civil del Municipio Julio César Salas del mismo Estado, para que remitieran copias certificadas del Acta de Matrimonio del demandado con la ciudadana BERTINA VARGAS FERNANDEZ e indicaran si existe alguna nota marginal en las referidas actas. En la misma fecha, el Tribunal acordó tal solicitud y difirió la sentencia para ser dictada el décimo día de despacho a la constancia en autos de la respuesta a la información solicitada. El 01/06/04 la parte actora consignó las copias certificadas del Acta de Matrimonio, requeridas mediante auto para mejor proveer. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: la demandante expone en el libelo que el 27/01/1.975 contrajo matrimonio civil con el demandado según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada, distinguida con la letra “A”, inserta bajo el No. 01 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara el 27/01/1.975, cursante en autos al folio 3, y que de esa unión procrearon tres hijos de nombres FELIPE SEGUNDO, SAMUEL ANTONIO y GLADIS COROMOTO LEON MARTINEZ, todos mayores de edad actualmente. Expone que a mediados del año 1.982 por razones personales decidió abandonar el domicilio conyugal y hasta la fecha se encuentra separada de quien consideraba su cónyuge. Expone que luego de varios años de casada, tuvo serias dudas acerca del estado civil de su esposo, al comentarle algunas personas que él ya era casado y no se había divorciado, y que con el tiempo continuó indagando sobre su estado civil hasta que el día 13/09/2.002 obtuvo copia certificada del Acta de Matrimonio realizado con anterioridad al suyo entre su esposo con la ciudadana BERTINA VARGAS FERNANDEZ, en fecha 17 de Mayo de 1.963 por ante la Prefectura Civil del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, con sede en Arapuey, inserta bajo el No. 4 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por esa Prefectura el 17/05/1.963, la cual consignó distinguida con la letra “E” y cursa en autos al folio 7, sin que se hubiera disuelto dicho vínculo hasta la fecha, razón por la cual de conformidad con el artículo 50 del Código Civil en concordancia con el artículo 122 ejusdem acude a los Tribunales para demandar la nulidad de su matrimonio, por existir un impedimento de vínculo anterior a la celebración del mismo. El demandado citado aún cuando se dio por citado personalmente no dio contestación a la demanda ni promovió a su favor prueba alguna.
SEGUNDO: el artículo 50 del Código Civil establece que no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior. La nulidad del matrimonio, expone ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su Obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, 11° Edición. Vadell Hnos. Caracas 2.002. p. 161, es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la transgresión en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma que no hay nulidad de pleno derecho; requiere que haya habido alguna apariencia de matrimonio, que haya acta matrimonial y apariencia de acta y mientras no se declare la nulidad del matrimonio el matrimonio irregular produce efectos.
La nulidad del matrimonio puede ser relativa ó absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos el matrimonio puede convalidarse, con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual. Tales son los casos de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual.
En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público. Tales son los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.
TERCERO: en el presente caso, la demandante alegó la existencia de un matrimonio anterior entre su cónyuge y la ciudadana BERTINA VARGAS FERNANDEZ, celebrado doce años antes que el suyo, cuya disolución no consta en autos, como se evidencia de las copias certificadas de la correspondiente Acta de Matrimonio expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida como por el Registro Principal de dicho Estado, las cuales rielan en autos a los folios 7 y 21 al 24, que conjuntamente con la copia certificada del Acta de Matrimonio cuya nulidad ha sido demandada, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara, cursante al folio 3, se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de ellas se tiene prueba que el demandado estando casado desde el año 1.963 contrajo nuevamente matrimonio en el año 1.975, por lo cual la demanda de nulidad propuesta es procedente, de conformidad con las normas consagradas en los artículos 50 en su primera parte y 122 del Código Civil. Así se declara.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana JUANA MARGARITA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.641.055, domiciliada en Sarare Municipio Simón Planas del Estado Lara contra el ciudadano FELIPE JULIAN LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.188.263. En consecuencia, se declara la nulidad del matrimonio celebrado entre dichos ciudadanos, en contravención a lo previsto en la primera parte del artículo 50 del Código Civil, el día 27 de Enero de 1.975 por ante la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara, con sede Sarare, inserto en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el No. 01. Una vez firme la presente decisión, ofíciese a las autoridades civiles correspondientes remitiendo copia certificada del presente fallo a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. CONSULTESE OPORTUNAMENTE.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 01:07 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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