REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-M-1998-000042


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA seguido por LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO contra BEXAIDA BELEN SUAREZ DE GONZALEZ y EMILIO DAVID GOZAINE SUAREZ, y notificadas como se encuentran las partes del avocamiento de quien suscribe dictado en fecha 19/02/04 y transcurridos como han sido los lapsos previos establecidos en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado, en acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara el día 03/04/03 en la cual revocó el auto dictado por este Tribunal el día 23/05/0.2 y ordenó la continuación del proceso previo pronunciamiento expreso sobre la procedencia de re-estructuración ó no del crédito solicitado por la parte demandada, este Juzgado observa lo siguiente:

En el documento constitutivo de la obligación se estableció lo siguiente:

SIC: “Dicha cantidad deberemos cancelarla a la Entidad en un plazo de Quince (15) años de la siguiente forma: 1) Durante el primer año contado a partir de la fecha de protocolización de este documento, pagaremos cuotas mensuales y consecutivas las cuales comprenden abonos a capital e intereses. Dichas cuotas serán el equivalente al 35% de nuestros ingresos mensuales. El remanente de las cuotas no canceladas mediante cuotas mensuales, será refinanciado automáticamente por LA ENTIDAD y deberán ser cancelados conjuntamente con la cuota No. 12” (vto del folio 14).
(…)
“Queda establecido que el refinanciamiento automático del remanente de las cuotas no canceladas devengará intereses a la tasa del 28% anual,durante los dos primeros años, aceptando expresamente que la tasa será revisada por LA ENTIDAD”… (f. 15).
(…)
“Queda establecido, que podremos realizar amortizaciones extraordinarias en cualquier momento, en cuyo caso la misma será aplicada en el siguiente orden: 1) a cancelar el saldo adeudado por concepto de refinanciamiento automático; 2) a cancelar intereses generados por el crédito; (f. 15).
(…)
“ Convenimos expresamente que en cuantas que en cuantas veces incurramos en mora de pagar lo que nos obligamos por el presente documento, y mientras permanezcamos en tal morosidad, deberemos soportar la aplicación del método indexatorio en la medida que determine el índice inflacionario del país, conforme a lo que al respecto publique el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, o a las instrucciones que al efecto imparta el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO, para la fijación del monto de lo que deba pagar en cada caso”. (f. 15 vto).
De la lectura de las anteriores previsiones contractuales se observa indudablemente se trata de un Crédito de Asistencia III en cuyas cláusulas , está previsto un refinanciamiento automático del monto de las cuotas cuyo pago no pueda realizar el deudor en la oportunidad prevista, previéndose igualmente el cálculo de intereses sobre el monto refinanciado, agregándose a ello que en el documento constitutivo de la obligación no se prevé la aplicación de las tasas de interés fijadas por el Consejo Nacional de la Vivienda de acuerdo con la Ley de Política Habitacional, razones que permiten concluir que se trata de un crédito indexado que debe ser sometido a re-estructuración, conforme a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se insta a la parte actora a consignar el estado de cuenta re-estructurado del crédito adeudado, a los fines de la prosecución del juicio.
La Juez


Tamar Granados Izarra

La Secretaria Acc.


María Fernanda Alviárez Rojas