REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000187


Visto el Recurso de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos RAMON GUILLERMO GIL COLMENAREZ, JOSE RAMON VARGAS, FRAMILIO RAMON ANDRADE G., MANUEL SULPICIO BORREGO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.533.378, 4.276.002, 7.360.184 y 1.695.694 respectivamente, asistidos por la Abogada LILIANA MENDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.572, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:

PRIMERO: los accionantes señalan ser miembros asociados fundadores de la ASOCIACION COOPERATIVA BENCHIGIGUA, domiciliada en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en esta ciudad de Barquisimeto, el 23/07/03 bajo el No. 40, Tomo 3, Protocolo Primero, cuyo Cuerpo Directivo está formado de la siguiente manera: Presidente: JOSE VILLAFAÑE; Secretario de Actas: LUIS GIOVANNY RIERA BARRETO; Tesorero: RAMON GUILLERMO GIL COLMENAREZ y Contralor: MANUEL BORREGO y exponen que desde el mes de Agosto de 2.003 el Presidente JOSE VILLAFAÑE y el Secretario RAMON ANTONIO ESCALONA irrespetando los Estatutos y el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, cambiaron la sede de la Cooperativa al Centro Comercial Plaza La Cruz Local L-07, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, sin haber convocado a la Asamblea Extraordinaria de Asociados para tal cambio de domicilio. Exponen además que el día 07/04/2.004 el Presidente convocó irregularmente para una Asamblea Extraordinaria de Asociados en la cual ocurrieron según narra, desacuerdos entre los Asociados en relación con el aporte que debían realizar y con la exclusión de algunos de ellos, celebrándose la Asamblea sin el quórum reglamentario del cincuenta por ciento más uno, razones por las cuales indican, no existió la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS como lo establece el Capítulo III, Sección Primera de las Asambleas Artículo 11, Parte Segunda de las Asambleas Extraordinarias y Artículo 12 de los Estatutos; como tampoco existe Acta de Asamblea de fecha 14/12/03, en cuyo primer punto se estableció la necesidad del cambio de domicilio de la Cooperativa, por encontrarse extraviado el Libro de Actas original desde el mes de marzo de 2.004, en base a lo cual solicitan que por la vía de Amparo Constitucional se declare la nulidad del Acta de fecha 14/12/03 protocolizada ante el Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 21/05/04 bajo el No. 20, Tomo 14; para que no continúen simulando que realizan Asambleas Generales de Asociados y respeten las normas establecidas para la realización de las mismas y para la incorporación de nuevos asociados; para que se solicite al ciudadano JOSE VILLAFAÑE el Libro de Actas de Asamblea donde asentaron el Acta del 14/12/2.003 protocolizada el día 21/05/04 así como también el Acta de fecha 07/04/04 que hasta el día 28/05/04 no había sido protocolizada y, para que el Presidente presente las copias de las Convocatorias firmadas por los Asociados a las Asambleas Generales Extraordinarias de fecha 14/12/2.003 y 07/04/2.004.

SEGUNDO: en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa BENCHIGIGUA, cuyas copias simples están anexadas a la Solicitud de Amparo Constitucional, el artículo 4 define el objeto de la Cooperativa en los siguientes términos:

Sic: “El objeto de la Cooperativa es prestar los servicios múltiples de asistencia técnica en la producción agrícola, pecuaria, forestal, piscienta, servicio de mecanización agrícola, servicio de comercialización en general. Importaciones y exportaciones. En la producción agrícola en los diferentes cultivos: café, cacao, caña de azúcar, cereales, hortalizas, leguminosas, curcubitáceas, solanáceas, oleaginosas, legumbres y tubérculos, musáceas, frutales y otros cultivos. Producción pecuarias: cría de vacunos, porcinos, ovinos, caprinos, avicultura de engorde, postura, cunicultura, apicultura, piscientura y otros; la producción forestal en todas sus áreas, pudiendo tener sus propias unidades de producción, servicio de comercialización: de insumos agrícolas, abonos, insecticidas, semillas, fungicidas; en la producción animal alimentos concentrados, medicinas veterinarias, equipos agroindustriales, maquinarias e implementos agrícolas, compra venta de productos agrícolas, pecuarios, forestales, pesqueros y otros. Elaboración de anteproyectos, proyectos y su ejecución, avalúos de todo tipo, recuperación de áreas verdes, parques y jardines. Obras de ingeniería para la conservación de cuencas, construcciones civiles en general, mantenimiento de las mismas, construcciones de carretera, lagunas, electrificaciones rurales, tendidos eléctricos, manejo y administración de fincas y en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto y otras actividades de libre comercio”.

TERCERO: no cabe ninguna duda para este Juzgado que de acuerdo con la Cláusula antes transcrita, el objeto de la Cooperativa BENCHIGIGUA está relacionado con la prestación de servicios y asistencia técnica en materia agraria, y puesto que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación”, norma atributiva de la competencia material entre los Juzgados de Primera Instancia, de acuerdo con la materia y dado que en el presente caso se denuncia la presunta violación de derechos constitucionales por la realización de Actas de Asamblea de la Cooperativa BENCHIGIGUA, cuyo objeto es esencialmente agrario, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera incompetente en razón de la materia, para conocer el recurso de amparo propuesto y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO LARA, al que corresponde su conocimiento de conformidad con los artículos 201 y 212 ordinal 11° del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y acuerda remitir el expediente, con oficio a dicho Juzgado. Déjese copia del presente auto.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se remite en folios y con oficio No. .

La Sec. Acc.