REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2001-000014

PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 4.953.920.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUSMILA BETANCOURT GARCIA y AARON RAFAEL SOTO GARCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.462 y 23.422 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CASTELLANO, JOSE VISITACION CASTELLANO, JOSE LUIS CASTELLANO y LEIDA BEATRIZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.264.346, 11.433.300, 9.552.986 y 9.552.985 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: FREDDY ALBERTO GODOY LINARES y RAMON JOSE BRICEÑO GODOY, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.64.428 y 101.587 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICION DE BIENES y de NULIDAD DE VENTA (PROCESOS ACUMULADOS).

Se inició el presente juicio declarativo de Existencia de Comunidad Concubinaria y Subsiguiente Partición de Bienes, mediante demanda intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 4.953.920 contra los ciudadanos JULIO CESAR CASTELLANO, JOSE VISITACION CASTELLANO, JOSE LUIS CASTELLANO y LEIDA BEATRIZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.264.346, 11.433.300, 9.552.986 y 9.552.985 respectivamente, la cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 15/03/01. El 28/06/01 la parte actora señaló el domicilio de los demandados para la práctica de la citación. El 25/06/01 se dieron por citados los co-demandados JULIO CESAR CASTELLANO SUAREZ y JOSE LUIS CASTELLANO SUAREZ, asistidos de Abogado y el día 25/09/01 se dieron por citados los ciudadanos JOSE VISITACION CASTELLANO SUAREZ y LEIDA BEATRIZ CASTELLANO SUAREZ. El 19/10/01 los demandados asistidos por la Abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI presentaron escrito de contestación de la demanda en el cual convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes. El 25/10/01 comparecieron los ciudadanos HIPOLITA CASTELLANO y CEFERINO ANTONIO CASTELLANO asistidos por las Abogadas MAGALY MUÑOZ y KAREN CAMARGO MEDINA y presentaron demanda de Tercería basada en los artículos 370,1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, en contra de las partes contendientes en este juicio, para que convinieran en la nulidad absoluta de la cesión realizada entre la ciudadana ROSA ELVIRA CASTELLANO y el concubino de la demandante y padre de los demandados VISITACION BONIFACIO CASTELLANO sobre los mismos bienes descritos como patrimonio de la comunidad concubinaria.; se opusieron a la homologación del convenimiento; alegaron la prejudicialidad civil y solicitaron la acumulación de ambos expedientes en virtud de la conexión existente entre ambos juicios. El 01/03/01 el Tribunal dictó auto por el cual acordó admitir por auto separado la demanda de Tercería; se abstuvo de homologar el convenimiento y acordó la acumulación a la presente causa del expediente No. 5441 de NULIDAD DE VENTA, auto al cual se le dio cumplimiento el día 22/11/01 siendo ésta la última actuación realizada en el expediente de existencia de unión concubinaria y subsiguiente partición de bienes. El juicio de Nulidad de Venta se inició mediante demanda presentada por los ciudadanos HIPOLITA CASTELLANO y CEFERINO ANTONIO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.1.242.042 y 402.089 respectivamente contra los ciudadanos LEIDA BEATRIZ CASTELLANO, JOSE LUIS CASTELLANO, JULIO CESAR CASTELLANO, VISITACION CASTELLANO, MARIANLY SOLANIS CASTELLANO y NELSON JOSE CASTELLANO, el cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 21/05/01. El 09/07/01 el Alguacil consignó recibos de citación firmado por LEIDA BEATRIZ CASTELLANO y JOSE VISITACION CASTELLANO. El 01/08/01 el Alguacil consignó compulsas sin firmar por los ciudadanos MARIANLY SOLANIS CASTELLANO, NELSON JOSE CASTELLANO, JOSE LUIS CASTELLANOS y JULIO CESAR CASTELLANO, por no haberlos podido localizar. El 20/09/01 el Tribunal a instancia de la parte actora acordó la citación por carteles. El 04/10/01 fueron consignadas las publicaciones de los carteles. El 30/10/01 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el Barrio El Carmen Calle 9 con Carrera 2 casa sin número al lado de la Licorería Chememo de esta ciudad. El 05/08/02 el Tribunal designó Defensor Ad-litem de los co-demandados citados por carteles, al Abogado RAFAEL MUJICA, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley del día 12/08/02. El 23/07/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes para la reanudación del juicio. El 07/10/03 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por el Defensor Ad-litem. El 08/10/03 el Defensor designado presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda. El 10/12/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 18/12/03 se admitieron. El 22/03/04 la parte demandada presentó informes. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido y que la citación determina la prevención. Señala igualmente que en caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. El artículo 52 ejusdem, enumera los casos en que se da conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedentemente citado, de la siguiente manera:
1. Cuando haya identidad de personas y de objeto, aunque el título sea diferente;
2. Cuando haya identidad de personas y de título, aunque el objeto sea distinto;
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes y,
4. Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.

El artículo 79 ejusdem, señala que quedando firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia. El artículo 80 ejusdem, refiere que, si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos en el plazo de cinco días a contar de la solicitud y que la decisión que se dicte, será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.

El artículo 81 del Código de Procedimiento Civil enumera una serie de situaciones en las cuales no procede la acumulación de autos o procesos, y al efecto señala:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos;
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales;
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas;
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En el presente caso, se acordó inmotivada e indebidamente la acumulación de los dos procesos por auto de fecha 01/11/01 en cuyo particular TERCERO se expresó lo siguiente: “Por cuanto se cumplen los presupuestos legales, se ordena la acumulación a la presente causa del expediente No. 5441, llevado por este Tribunal. Así se decide” (f. 44) sin advertirse que en el juicio de Nulidad no se encontraban citadas las partes para la contestación de la demanda, toda vez que en ese juicio, para esa fecha se estaban cumpliendo las formalidades de citación por carteles, concretamente la fijación del cartel en la morada de los demandados y la citación se materializó a través del Defensor Ad-litem en fecha 07/10/03, prácticamente dos años después, y sin advertir además que se trata de procedimientos diferentes, incompatibles, en los cuales, en el primero referido a la existencia de la comunidad concubinaria y subsiguiente partición de bienes, en caso de establecerse la existencia de la comunidad concubinaria y de no haber oposición a la partición, como en efecto ocurrió, se procede a llevar a cabo la partición, mientras que el segundo, referido a la nulidad de cesión, se tramita por el procedimiento ordinario, circunstancias que impedían, de conformidad con el artículo 81 numerales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil la acumulación de ambos procesos, por lo cual en este estado, se deja sin efecto dicha acumulación, operando en todo caso, la prejudicialidad del juicio de nulidad con respecto al de partición, prejudicialidad que de oficio se declara, por ser decisivo y determinante el fallo que recaiga en el juicio de nulidad respecto al que habrá de dictarse en el de partición. Establecido ello, procede este Juzgado a decidir en esta oportunidad, únicamente, en forma separada, el juicio de NULIDAD DE CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS. Así se decide.

SEGUNDO: Alegan los demandantes HIPOLITA CASTELLANO y CEFERINO ANTONIO CASTELLANO que el día 17/11/1.990 falleció en la ciudad de Maracay Estado Aragua el ciudadano CRISTINO CASTELLANO, quien fue de estado civil soltero y no dejó hijos, dejando como caudal hereditario tres inmuebles los cuales se describen a continuación: 1°) Una casa ubicada en la Carrera 14 Sector 3 de la Urbanización José Félix Ribas en la ciudad de Maracay Estado Aragua, que mide 150 mts.2 aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 10 mts. con la acera No. 10 de la Vereda No. 06 de la Urbanización José Félix Ribas; SUR: en línea de 10 mts. con Vereda 14 que es su frente Urbanización José Félix Ribas; ESTE: en linea de 15 mts. con casa No. 05 de la Vereda 14 de la Urbanización José Félix Ribas, y OESTE: en linea de 15 mts. con la Casa No. 01 de la Vereda 14 de la Urbanización José Félix Ribas, según consta en documento inscsrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el No. 53, folios 165 vto al 167 vto Protocolo Primero, Tomo 5 de fecha 13/11/1.975; 2°) Una casa ubicada en la Calle 44 cruce con la Carrera 32 casa s/n de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno ejido que mide 382,75 mts.2 y cuyos linderos son: NORTE: en línea de 32,70 mts. con terrenos ocupados por SEGUNDO FIGUEROA; SUR: en línea de 32,90 mts. con Calle 32; ESTE: en línea de 12 mts. con la Calle 44 que es su frente y OESTE: en línea de 11,35 mts. con terrenos ocupados por CARLOS LOPEZ, con Data de Posesión anotada al folio 534 bajo el No. 534 del Libro No. 56 de Registro de Datas de Posesión y bajo el No. 99 Letra C de Catastro de Ejidos reconocido ante el Juzgado del Municipio Concepción en fecha 16/10/1.962 por compra que hiciera a la Sra. ADELAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI y 3°) Un inmueble ubicado en la Carrera 5 entre Calles 18 y 19 No. 18-97 Barrio Unión Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un lote de terreno ejido con una superficie de 166,05 mts.2 con los siguientes linderos: NORTE: en linea de 4,50 mts., de 1,90 mts. y 5,90 mts. con terrenos ocupados por JUAN SANCHEZ; SUR: en linea de 10,50 mts. con la Carrera 5 que es su frente; ESTE: en línea de 15 mts. con terrenos ocupados por FLOR SANTELIZ y OESTE: en linea de 16,70 mts. con terrenos ocupados por MELECIO MOSQUERA.. Todos esos bienes, señalan los demandantes pertenecieron al difunto CRISTINO CASTELLANO y a su muerte, en vista que no dejó ni cónyuge ni hijos, lo heredó su madre ROSA ELVIRA CASTELLANO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.233.281, habiéndose obtenido la Planilla de Liquidación Sucesoral Definitiva NO. 01345 de fecha 09/10/1.992 emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Centro Occidental, la cual acompañó a la demanda. Exponen que la Sra. ROSA ELVIRA CASTELLANO tuvo tres hijos LUIS FLORES CASTELLANO, muerto antes que ella y los demandantes HIPOLITO y CEFERINO CASTELLANO según consta en partidas de nacimiento que acompaña, y un hijo de crianza llamado VISITACION BONIFACIO CASTELLANO, hijo de otra persona llamada AMALIA CASTELLANO, quien no tiene ningún parentesco con ROSA ELVIRA CASTELLANO. Señalan que a comienzos de marzo del año 2.001 tuvieron conocimiento que los tres inmuebles antes descritos y que fueran propiedad de su madre, fueron cedidos de manera fraudulenta al ciudadano VISITACION BONIFACIO CASTELLANOS, con la colaboración de su hijastro, ciudadano YONNI GUSTAVO BRITO, titular de la cédula de identidad No. 9.559.991 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barqusimeto el 27/12/1.992 anotado bajo el No. 29 Tomo 202, el cual acompañaron con la demanda distinguido con la letra E, aprovechando la avanzada edad de su Señora Madre (98 años) quien se encontraba en grave estado de salud y en una etapa senil crítica, a tal punto que no estaba en pleno uso de sus facultades mentales. Posteriormente dicha ciudadana falleció el día 20/04/1.998 y el día 10/05/2.000 falleció VISITACION BONIFACIO CASTELLANOS, razón por la cual demandan a sus Sucesores para que convengan ó a ello sean condenados por el Tribunal, en la nulidad absoluta de la cesión de los derechos que por documento notariado le realizó ROSA ELVIRA CASTELLANO, sobre los inmuebles antes descritos por haberse realizado con dolo y estar viciado el consentimiento, y subsidiariamente, para que convengan en que tal operación fue una sustracción a su patrimonio para dañar lo que por sucesión les correspondería como herederos de la fallecida ROSA ELVIRA CASTELLANO.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor Ad-litem designado se limitó a negarla, rechazarla y contradecirla en todas sus partes.

En los términos en que ha quedado trabada la litis y conforme a los principios que regulan la carga de la prueba, consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte actora demostrar los vicios del consentimiento de la ciudadana ROSA ELVIRA CASTELLANO al momento de otorgar el documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el No. 29, tomo 202 de fecha 27/10/92 por el cual cedió todos y cada uno de los derechos hereditarios que le correspondían sobre los tres inmuebles precedentemente descritos, a VISITACION BONIFACIO CASTELLANOS, por la cantidad de Bs. 50.000,oo en cuanto a que tal consentimiento no fue expresión de una voluntad libre, y en el cual declara no saber firmar y hacerlo a su ruego el ciudadano YONNI GUSTAVO BRITO, e igualmente demostrar el dolo con el cual afirman actuó el cesionario VISITACION BONIFACIO CASTELLANOS, para lograr el otorgamiento del documento en complicidad con el ciudadano YONNI GUSTAVO BRITO. Así se decide.

En el petitorio de la demanda, señalaron los actores, que la venta era absolutamente nula por haberse violado el consentimiento, ya que el mismo no fue libre, por haberse realizado con dolo, faltando así uno de los requisitos esenciales para la validez de la negociación. Estos términos obligan a hacer una breve referencia sobre los siguientes aspectos, tomados del CODIGO CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO de ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., Tomo II, p.39 t ss.:

El artículo 1.141 del Código Civil señala como condiciones para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes; el objeto que pueda ser materia del contrato y la causa lícita; y el artículo 1.142 ejusdem establece que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.

El artículo 1.146 del Código Civil establece que aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato.

La violencia constituye un vicio del consentimiento que dá derecho a la rescisión del acto o contrato y es causal de nulidad relativa. Es el temor lo que vicia el consentimiento e impide la libre determinación del individuo. Maduro Luyando la define, como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que se celebre un determinado contrato. Es un vicio que puede afectar a toda clase de acto jurídico; es el constreñimiento físico o moral que se ejerce sobre una persona, directa o indirectamente, para obligarla a realizar un acto determinado.

El artículo 1.150 del Código Civil dice que la violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aún cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se celebró la convención y el artículo 1.151 ejusdem establece, que el consentimiento se reputa arrancado por violencia cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.

En cuanto a su prueba, una de las más importantes es la de los testigos independientemente de otros aspectos como la desproporción en las prestaciones.

En lo que respecta al dolo, es definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, a fin de lograr que la otra decida un contrato. La jurispurdencia lo ha definido como una actitud contraria a las leyes de la honradez, dirigida a provocar engaño en los demás; es una voluntad maliciosa que opera mediante engaños para inducir a los demás al error, o mantenerlos en el mismo, procurándose con el daño ajeno un provecho. Puede ser probado por todos los medios de prueba legales, incluso las presunciones, debe probarse por hechos graves y precisos, dirigidos directamente a engañar al contratante.

El dolo es otro vicio del consentimiento como la violencia y el error. El artículo 1.154 del Código Civil expresa que es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas no hubiera contratado. Son requisitos del mismo, el animus decipiendi (intención de engañar), que haya sido determinante del consentimiento y que emane del contratante o de un tercero con su consentimiento. COLIN y CAPITANT, citados por JOSE MELICH ORSINI en su Obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, p. 166 señalan: “El dolo se emplea siempre para pesar sobre la voluntad del contratante, ya con el fin de impulsarle a celebrar un contrato, ya para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado. Por consiguiente en ambos casos, la verdadera reparación debiera consistir en permitir a la parte perjudicada pedir la nulidad del contrato. Y es realmente invitar al Juez a una obra casi imposible imponerle la investigación de si las condiciones sobre que ha recaído el dolo han sido o no consideradas como determinantes por la víctima”.

El artículo 1.346 del Código Civil establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Señala que ese tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad., y que en todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

TERCERO: en primer término considera necesario verificar si transcurrió el lapso de cinco años a que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil para pedir la nulidad de la convención, alegato éste formulado por la parte demandada en la oportunidad de presentar los informes, y dado que sin duda alguna la caducidad de la acción es de eminente orden público, su verificación procede aún de oficio. En este sentido tenemos que la negociación cuya nulidad se demanda, se realizó por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el día 27 de Diciembre de 1.992 entre los ciudadano ROSA ELVIRA CASTELLANO y VISITACION BONIFACIO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.233.281 y 2.537.990 respectivamente, quedando inserta bajo el No. 29, Tomo 202 del Libro de Autenticaciones (f. 60 y 61) de tal manera que el lapso de cinco años transcurrió desde esa fecha hasta el día 27 de Diciembre de 1.997, tiempo durante el cual vivió la ciudadana ROSA ELVIRA CASTELLANO ya que su fallecimiento tuvo lugar el 20/04/1.998, y por tal razón aún cuando sus herederos aleguen que tuvieron conocimiento de la negociación impugnada en los comienzos del mes de marzo de 2.001, forzoso es declarar que ya para entonces había caducado la acción para reclamar la nulidad de la venta, acción que caducó en vida de su causante, por lo que en todo momento tal acción le correspondió a dicha ciudadana, como presunta víctima de la violencia y del dolo alegados por la parte actora. Así se declara.

Establecido el punto anterior, vale decir, la caducidad de la acción por mandato del artículo 1.346 del Código Civil, resulta innecesario considerar la pretensión contenida en la demanda y examinar los medios de pruebas aportados por las partes, toda vez que como lo expresa RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en casos como éste, se muestra claramente la inatendibilidad de la pretensión, por una causa extra-juicio que constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, de manera que este impedimento, la caducidad de la acción, obsta para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en el libelo; obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCION en el presente juicio de DE NULIDAD DE CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS intentada por los ciudadanos HIPOLITA CASTELLANO y CEFERINO ANTONIO CASTELLANO contra los ciudadanos LEIDA BEATRIZ CASTELLANO, JOSE LUIS CASTELLANO, JULIO CESAR CASTELLANO, VISITACION CASTELLANO, MARIANLY SOLANIS CASTELLANO y NELSON JOSE CASTELLANO en sus condiciones de Sucesores del ciudadano VISITACION BONIFACIO CASTELLANO, todos suficientemente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGSITRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 01:00 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.