REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH02-V-1999-000013
Revisadas como han sido las actuaciones cumplidas en el presente juicio, específicamente las relacionadas con las notificaciones realizadas a las partes de la sentencia definitiva, este Juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: la co-demandada CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A., quedó notificada el día 02/04/2.004 mediante diligencia realizada por su Presidente ciudadano STEFAN CASTILLO FERNANDEZ (f.254); la otra co-demandada ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES, quedó notificada el día 13/04/04 al consignar el Alguacil de este Juzgado la boleta que le fuera librada, debidamente firmada por su Presidente, ciudadano ALFONSO CASTILLO NAVARRETE (F. 258 Y 259) y la parte actora, FUNDALARA, en principio, quedó notificada en fecha 04/05/04 al realizar el Alguacil diligencia en la cual dejó constancia de haber dejado la boleta que le fuera librada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en su domicilio procesal, indicado en el primer folio de la demanda de la siguiente manera: Carrera 18 Con Calle 23, Edificio Centro Empresarial, Primer Piso, Escritorio Jurídico Piñerúa &Asociados de esta ciudad de Barquisimeto, como igualmente dejó constancia de la identificación de la persona que recibió la boleta, a saber, la Secretaria, ciudadana ANA VIRGUEZ. Sin embargo, el mismo día 04/05/04 diligenció en el expediente el Abogado JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA y manifestó no ostentar la representación de la accionante FUNDALARA, en virtud de haber renunciado a la misma en fecha 17/07/02 y haberle sido aceptada dicha renuncia el 19/07/02 como consta en copia de comunicación suscrita por el Ingeniero NELSON TORCATE que acompañó y que riela a los autos al folio 258.
SEGUNDO: de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil en materia de notificaciones, contenida en Sentencia No. 279 del 10/08/2.000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ratificada en decisiones posteriores, como la No. 398 dictada el día 30/11/2.000, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Doctrina de la Sala de Casación Civil 2.000-2.001. Adriana Padilla Alfonso. Compiladora. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial No. 01. Caracas-Venezuela 2.002 p. 223), la sentencia dictada fuera de lapso “extra tempore”, como en el presente caso, acarrea la interrupción del curso de la causa, resultando necesaria la notificación de la totalidad de las partes de la publicación del fallo, a los efectos que el interesado interponga los medios y recursos legalmente previstos, en resguardo naturalmente del derecho a la defensa, notificación que constituye un requisito esencial a la validez de los actos subsiguientes a la sentencia extemporánea, acarreando su omisión la nulidad de éstos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 3035 de fecha 04/11/2.003 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Expediente No. 03-0608, estableció lo siguiente:
SIC: “La forma en la cual se efectúa la notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento del fallo comienzan a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes; las normas que regulan esta formalidad concretan, sin duda, el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta, en el caso específico, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la ley…
…Profundizando éste último punto, la Sala destaca que los operadores del sistema de administración de justicia deben brindar certeza a los justiciables, esto es, que ellos deben saber a qué atenerse y, en el caso específico, al notificarse de forma irregular la sentencia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento, ordenó al demandado la entrega del bien inmueble objeto del contrato y el pago de los cánones respectivos, el accionante no tenía forma de saber que su situación jurídica fue modificada, y en atención a esto, realizar las diligencias que considerara oportunas; de allí la importancia de que los jueces realicen los actos procesales según las normas adjetivas, porque no sólo resuelven un conflicto de intereses, sino que también proveen una dosis razonable de orden en la vida en comunidad (Luis Recaséns Fiches. Introducción al Estudio del Derecho. Decimosegunda edición. México. Editorial Porrúa. 1.997. pp.112 y 119). (Extracto de Sentencia publicado en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Oscar Pierre Tapia. Mes de Noviembre 2.003 p. 834-836).
Establecidas las anteriores consideraciones, este Juzgado, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, de indudable rango constitucional, habida cuenta que la actora perdidosa no tiene representación judicial en el presente caso, en virtud de la renuncia que al poder hicieran los Abogados DOMINGO SALGADO y JESUS PIÑERUA DE LIMA en fecha 17/07/02 aceptada por FUNDALARA el día 19/07/02, como consta de autos, lo cual significa por una parte, que el domicilio procesal indicado en la demanda no tiene vigencia, por tratarse de la sede del Escritorio Jurídico de quiénes representaron a la demandante, y por otra, que la notificación realizada en una primera oportunidad al Abogado JESUS PIÑERUA DE LIMA es ineficaz pues para esa fecha ya no era el Apoderado Judicial de la demandante FUNDALARA, este Juzgado no puede proceder a declarar firme la sentencia definitiva, sin que la parte actora se encuentre debidamente notificada de la misma y sin que hayan transcurrido los lapsos para impugnar el fallo proferido, no teniendo otra alternativa que ordenar su notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en el Diario El Impulso de esta ciudad, concediendo un término de diez días de despacho a contar desde la constancia en autos de la publicación del cartel, luego de lo cual se computará el lapso de cinco días para ejercer el recurso de apelación ó cualquier otro contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio. Así se decide. Déjese copia.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ