REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2003-000594
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA AGROFALHICA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nro. 19, Tomo 13-A de fecha 5 de Marzo de 1998, representada por el ciudadano Franklin Antonio Alvarado, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 11.586.996.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 53.025 y 74.423.
PARTE DEMANDADA: JORGE IVAN RESTREPO GIRALDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nro. 6.012.278.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO CHIRINOS, JESUS GUILLERMO ANDRADE y MAX ASUAJE LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 92.466, 92.180, 53.150 y 17.765.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha 09-06-2003, los abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, presentaron libelo de demanda por Cobro de Bolívares en dos folios útiles y anexos que cursan a los folios 3 y 4. Al folio 5 se admitió demanda por Cobro de Bolívares. Al folio 7 se revoca auto de fecha 17-06-2003, se admite demanda. Al folio 9 la ciudadana Angela Maria Pereira Pinto presentó escrito solicitando medida innominada cautelar, y un anexo que cursa al folio 10. Al folio 11 el ciudadano Jorge Iván Restrepo otorgó poder Apud-Acta a los Abogados María Luisa Rodríguez, Diego Alejandro Chirinos, Jesús Guillermo Andrade y Max Asuaje López. Al folio 12 el ciudadano Jorge Iván Restrepo, y el Abg. Robinson Salcedo convienen en suspender la causa. Al folio 13 se acuerda suspender el proceso por un lapso de treinta días. Al folio 14 el Abg. Jesús Guillermo Andrade y Robinson Salcedo acuerdan suspender el juicio por quince días. Al folio 15 se acuerda suspender el curso del juicio por quince días. Al folio 16 Maria Luisa Rodríguez se opone a la intimación. Al folio 17 el Abg. Jesús Guillermo Andrade y Robinson Salcedo Briceño convienen en suspender el proceso. Al folio 18 se acuerda lo solicitado al folio 17. Al folio 19 los Abogados Jesús Guillermo Andrade y Robinson Salcedo convienen en suspender la causa por un lapso de quince días. Al folio 20 se acuerda suspender la causa por quince días. Al folio 21 el Abg. Jesús Guillermo Andrade presentó escrito de contestación a la demanda. Al folio 23 el Abg. Robinson Salcedo solicita se libre despacho de Embargo. Al folio 24 se agregan las prueba promovidas por ambas partes, las cuales cursan de los folios 25 al 34. Al folio 35 se admiten las pruebas promovidas por la Abg. Maria Luisa Rodríguez. Al folio 37 se admiten las pruebas promovidas por el Abg. Robinson Salcedo. Al folio 38 el Abg. Robinson Salcedo solicita se envíe cuaderno de Medidas para la practica de la medida y se oficie a la depositaria judicial. Al folio 39 Jesús Guillermo Andrade solicita se niegue solicitud hecha por la actora en las diligencia de fecha 04-12-2003 y 26-01- 2004. Al folio 40 el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre escrito inserto al folio 9, se niega solicitud de enviar cuaderno de medidas al ejecutor de medidas y se abstiene de acordar lo relativo a la Depositaria Judicial. Al folio 41 el Abg. Robinson Gregorio Salcedo Briceño apeló del auto de fecha 13-02-2004. Al folio 42 se oye apelación en un solo efecto. Al folio 43 se acuerda enviar copias certificadas al Juez Superior. Al folio 46 se agrega oficio recibido del Registro Mercantil, el cual cursa al folio 47. A los folio 48 y 50 el Abg. Robinson Salcedo Briceño presentó escrito de informes. A los folios 53 al 59 el Abg. Jesús Guillermo Andrade presentó escrito de informes. A los folios 60 al 61 el Abg. Jesús Guillermo Andrade presentó escrito de observación a los informes. A los folios 62 al 65 el Abg. Robinson Gregorio Salcedo presentó escrito de observación a los informes. Al folio 66 se difiere sentencia.
-II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte actora que consta de un (1) Titulo Valor, específicamente una Letra de Cambio, emitida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 12 de Agosto del año 2002, por el ciudadano JORGE IVAN RESTREPO GIRALDO, para ser cancelada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 12 de Septiembre del año 2002, por la cantidad de DIESCISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.750.000, oo).
Alude la parte demandante que el referido instrumento cambiario ha sido presentado a su vencimiento para su respectivo pago; siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para obtener el pago de la deuda, razón por la cual el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ALVARADO, ya identificado, procedió a realizarle el endoso en procuración que consta en el reverso del instrumento cambiario.
Aduce las parte accionante que por las razones de hecho antes establecidas y habiendo cumplido con los requisitos establecidos en los articulos 410 y 411 del Código de Comercio, es por lo que en nombre y representación de su endosante, procede a demandar por Cobro de Bolívares Vía Procedimiento Especial de Intimación de Pago, por haber cumplido la presente acción en cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 640, 641, 642, y 643 del Código de Procedimiento Civil, y por encontrarse el demandado dentro del Territorio Nacional; a el ciudadano JORGE IVAN RESTREPO, en su carácter de deudor principal, para que convenga y en su defecto, sea condenado por el Tribunal a cancelar las cantidades siguientes:
PRIMERA: La cantidad de DIESCISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.750.000, oo), por concepto de capital establecido en la Letra de Cambio.
SEGUNDA: La cantidad de bolívares SEISCIENTOS VENTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO SIN CENTIMOS (Bs. 628.125,oo), por concepto de intereses calculados al 5% anual sobre el monto de la deuda, a partir del 12 de Septiembre del año 2002, fecha en la cual se venció la Letra de Cambio.
TERCERA: Los intereses que se generan hasta el pago definitivo de la deuda calculados al 5% anual sobre el monto de la deuda.
CUARTA: Las costas y costos, así como los honorarios profesionales generados por el procedimiento, calculados prudencialmente por el Tribunal.
QUINTA: La indexación generada por la cantidad demandada.
Alega la parte actora que estima la presente demanda por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VENTICINCO BOLIVARES (Bs. 17.378.125, oo), más honorarios profesionales y las costas y costos del procedimiento calculados por el Tribunal.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada alega que rechaza, niega y contradice los hechos alegados en el escrito de libelo, así como también rechaza y contradice la fundamentación jurídica de la acción de cobro directa intentada por los Abogados Robinson Gregorio Salcedo Briceño y Virginia del Carmen Peña Rodríguez, identificados suficientemente en autos.
Alega la parte demandada que rechaza, niega y contradice que el titulo fundamental de la demanda deba calificarse como “Letra de Cambio” en función de que la misma adolece de varios requisitos fundamentales para poder considerarse correctamente fundada (Vid. Art. 411 del Código de Comercio). Igualmente niega que la empresa AGROFALHICA C.A sea la supuesta beneficiaria y poseedora legitima del documento anexo de la demanda y que equivocadamente se califica como Letra de Cambio.
Señala la parte demandada que con el objeto de fundamentar los dichos anteriores se permitió pasar analizar las circunstancias particulares del documento fundamental de la demanda, haciendo la subsunción con las normas correspondiente del Código de Comercio:
En el primer lugar en el cuadrante inferior derecho del titulo anexo al libelo (correspondiente a la identificación y firma del librador), por debajo de una rúbrica ilegible se puede leer en su texto la expresión que reza textualmente: ATENTAMENTE AGROFAHILCA C.A., del anterior señalamiento es forzoso concluir en que existe una grave discrepancia entre el nombre de la empresa que aparece como demandante “AGROFALHICA C.A.” y el nombre de la empresa que supuestamente libra la supuesta Letra de Cambio “AGROFAHILCA C.A.”
Alude la parte demandada que la empresa que pretende realizar el cobro del documento fundamental de la demanda no es la misma empresa que aparece como librador y beneficiaria de la misma, razón por la cual es forzoso colegir la inexistencia del librador y consecuencialmente, la ineficacia del documento de marras como una cambial válida. Por tal motivo niega que el documento fundamental de la demanda de marras deba calificarse como tal en observancia con los extremos del Artículo 410 del Código de Comercio.
Señala la parte demandada que es posible concluir en la improcedencia de la acción intentada y la inaplicación del Procedimiento Especial de Intimación para conocer de cualquier pretensión derivada de dicho instrumento.
En segundo lugar, señala que el documento que anexan los accionantes a la demanda no constituye una Letra de Cambio, en atención a que no presenta el lugar a donde la letra fue emitid, requisito éste contenido en el literal 8 del Artículo 410 del Código de Comercio, omisión esta que tampoco puede ser suplida por la alternativa prevista en el Artículo 411 ejusdem, el cual dispone al respecto que “Omisis… La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”, debido a que tal indicación no se aprecia en el documento anexo al escrito libelar y en consecuencia por aplicación de lo establecido en el encabezamiento del Artículo 411 del Código de Comercio, no se deben tomar ese documento como letra de cambio
En tercer lugar, y de forma subsidiaria a los anteriores señalamientos, indican que existe efectivamente una gran discrepancia de identidad entre quien incoa la demanda contra su mandante y el verdadero titular de la acción cambiaria, razón por la cual oponen a la demandante la FALTA DE LEGITIMAD como defensa de fondo, en atención con lo preceptuado en el Artículo 361 primer Aparte del Código de Procedimiento Civil igualmente hace valer contra la empresa AGROFALHICA C.A. (demandante) SU FALTA DE INTERES para sostener el presente juicio, en razón de que el pago que en todo caso reclama le corresponde a una empresa con un nombre distinto a ella.
Alega la parte demandada que del titulo fundamental de la demanda puede leerse que la identidad de quien se señala como beneficiario de la misma corresponde a una supuesta compañía anónima denominada AGROFAHILCA C.A., persona jurídica cuyo nombre no se corresponde con la identidad de la empresa que supuestamente (y de acuerdo con las afirmaciones contenido en el libelo de la demanda) endosó en procuración el referido titulo de marras a favor de los Abogados accionantes. En consecuencia, debe recordarse la imposibilidad de ejercer una acción válida en contra de su mandante por parte de quien no es beneficiario ni legitimo tenedor del titulo de marras.
Por último e igualmente de forma subsidiaria a las defensas esgrimidas en el capitulo denominado “Sobre la Acción Cambiaria”, en el supuesto negado que este competente Tribunal considere que el documento fundamental de la demanda intentada en el presente proceso deba calificarse como Letra de Cambio, deban debatir que el endoso en procuración que aparece al dorso del supuesto que acompaña el escrito libelal es insuficiente para que los abogados endosatarios realicen actividad o gestión alguna, por cuanto de su lectura no se pudo evidenciar que la empresa beneficiaria (AGROFAHILCA C.A) o algunos de sus causantes legítimos hubiese transmitido por endoso el titulo de marras, así como tampoco se observó impresión de sellos humados ni ninguna otra forma de identificación que señale de forma indubitable la identidad de la persona jurídica endosante y de la persona o personas que actúan en su nombre.
Aduce la parte demandada que aún en el supuesto negado que se considerase valida la letra de cambio, no puede admitirse la condición de endosatarios en procuración a los Abogados Robinson Gregorio Salcedo Briceño y Virginia del Carmen Peña Rodríguez por cuanto su alegada (supuesta) condición jurídica tendría que haber derivado, de la empresa AGROFAHILCA C.A., (cuyos datos de registro no aparecen reflejados en autos) o de algún tenedor legitimo subsidiario de la letra de cambio y no de la empresa que aparece como demandante en el presente procedimiento, a saber: AGROFALHICA C.A.
Alude la parte demandada que el documento fundamental de la demanda intentado contra su mandante, presenta una discrepancia entre el nombre del beneficiario y el nombre de la empresa que aduce actuar como tenedora legítima, igualmente señala la parte demandada que ostenta un librador de cuya existencia, representación o acción directa no hay constancia en autos, así mismo señala que contiene un endoso en procuración NULO por no haber sido otorgado por su legitimo beneficiario o tenedor.
Ambas partes presentaron informes en los cuales ratificaron los argumentos que sostuvieron en el libelo de demanda y en la contestación a la demanda, señalando la parte actora que su representado ha actuado de buena fe, que en repetidas oportunidades se suspendió el proceso para llegar a un acuerdo pero que la parte demandada nunca ha tenido la intención de pagar la letra de cambio. Señala que si la parte demandada consideraba el documento nulo debió acudir a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil o tachar el documento, explica cuales son los sujetos que intervienen en una letra de cambio y señala que el nombre del librador no tiene por qué aparecer en la letra de cambio, alega que el error material que hay en el nombre de la empresa en la letra de cambio no anula el titulo e impugna todos los demás alegatos hechos por la parte demandada y por ultimo alega el contenido del artículo 421 del código de Comercio de Venezuela.
Se aportaron al proceso las siguientes pruebas:
1.- A los folios 3 y 4 corre inserta copia certificada de la Letra de Cambio que se encuentra resguardada en la caja fuerte del Tribunal. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1363 del Código Civil Venezolano.
2.- Al folio 10 corre inserto acta de matrimonio. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
3.- A los folios 28 al 34 corren insertas copias simples, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- En cuanto a la prueba de alegatos que corre inserta en los folios 26 y 27 promovida por la parte actora se trata de alegatos y no de prueba por lo cual este tribunal no lo valora como prueba.
5.- A los folios 47 y 48 corre inserto oficio del Registrador Mercantil Primero del Estado Lara. Este documento se valora conforme al Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal para decidir observa:
Señala el autor Oscar R. Pierre Tapia, en su libro La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición Revisada y Actualizada. Caracas 1996, al comentar de la sentencia de 11 de Julio de 1961 de la Corte Superior Primera en lo Civil mercantil del Distrito Federal...
CITO:
“La Letra de Cambio, titulo valor, o titulo de crédito, o titulo valor o titulo de circulación por excelencia, tiene la misma peculiaridades básicas de esos instrumentos negociables: ...literalidad y autonomía...
La literalidad significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del titulo (documento)...
De lo expuesto anteriormente se impone declarar que la prueba de posiciones juradas no puede conducir a admitir que la cláusula sin aviso y sin protesto emanó del librador, pues ella en el titulo aparece como propuesta por el librado aceptante y por lo tanto sin valor alguno. No puede el tomador ni el seguidor de la letra subsanar su error de aceptar un titulo mal confeccionado por el mismo librador valiéndose de esta prueba para tratar de lograr una confesión, pues aunque así fuera lo mas que ella demostraría como antes se dijo, es que el emitente se valió de un titulo mal litografiado o bien que incurrió en un error de redacción...
Los títulos de crédito se deben constituir y crear, siempre, por escrito, siendo un acto solemne que debe contener en sí los requisitos pertinentes por la Ley; además, la letra es un titulo autónomo que se basta así mismo y que, por ende, lleva consigo la prueba de la validez y de sus condiciones, razón por la cual ninguna declaración verbal o escrita, espontánea o provocada, puede remplazar sus vacíos o alterar el sentido que aparece de ella misma...” (Negrita del tribunal)
De la doctrina up supra transcrita se evidencia que la letra de cambio es un titulo formal y que para que un documento se repute como letra de cambio debe cumplir estrictamente con todos los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio Venezolano y de faltar algún requisito este debe estar subsanado como lo indica el Artículo 411 ejusdem. El documento que no cumpla con tales requisitos no puede ser considerado como letra de cambio y según el autor GOLDSMITH puede ser utilizado como principio de prueba por escrito para probar una obligación pecuniaria.
Ahora bien, en el presente procedimiento la empresa demandante y de la cual consta sus estatutos en autos se denomina AGROFALHICA C.A y la empresa a cuya orden está la letra de cambio es AGROFAHILCA C.A obsérvese que la letra "L" en ambos palabras está colocada en diferentes posiciones y siendo la letra de cambio un documento absolutamente formal, que debe bastarse así misma y que para corregirlo nisiquiera se admiten la confesión mediante la posiciones juradas, hay una evidente falta de cualidad activa, porque la compañia que demando difiere de la beneficiaria y así se decide.
Podría objetarse lo antes expuesto señalando que nuestra actual Constitución dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, pero dicha disposición no va dirigida a derogar todo el ordenamiento sustantivo en que se basan los títulos valores, ya que incluso su comerciabilidad se basa en el cumplimiento de los requisitos esenciales para su validez y circulación; la norma constitucional mas bien se refiere a una disminución de formalidades en la parte adjetiva del derecho.
En cuanto a que el documento que se acompañó a la demanda como letra de cambio le falta el lugar de la emisión, esta juzgadora observa que la letra de cambio señala:
"En la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 12 de Agosto del 2002, para ser pagadera sin aviso y sin protesto en fecha 12 de Septiembre del 2002.
Por lo cual es obvio que si posee dicho documento el lugar de la emisión y no podría alegarse que este "Barquisimeto Estado Lara" es el lugar de pago por cuanto el lugar de pago se encuentra especificado abajo del nombre del librado, en el cual se lee:
JORGE IVAN RESTREPO C.I. 6.012.278, Dirección: Tamaca vía la Manga de Coleo. Estado Lara.
En cuanto a los alegatos de que el librador tiene un nombre distinto al de la empresa demandante, ello no es relevante ya que del librador solo se exige la firma sin requerirse el nombre, en cambio, si es necesario que el nombre del Beneficiario coincida con el del demandante o que el demandante justifique a través de una cadena sucesiva de endosos su legitimidad para cobrar el titulo valor.
Igualmente observa quien juzga que el titulo valor no le fue endosado a quienes se presentan como endosatarios en procuración por el beneficiario o por algunas otra persona siempre que haya regularidad en la cadena de endoso. Al respecto el Art. 424 del Código de Comercio de Venezuela señala:
CITO:
El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie interrumpida de endosos, aunque el ultimo sea en blanco. Cuando un endoso en blanco esta seguido de otro, el firmante de este ultimo se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos.
Si una persona ha sido desposeída por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente no esta obligado a desprenderse de ella a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.(Negrita del tribunal)
En el caso bajo estudio los endosatarios en procuración no justifican su derecho mediante una serie no interrumpida de endosos, pues el beneficiario en ninguna parte aparece transmitiendo la letra de cambio mediante endoso por lo cual no se considerara quienes demandaron como endosatario en procuración como portadores legítimos del titulo valor y por lo tanto no están legitimados para ejercer los derechos derivados de la letra de cambio y así se decide. (CF Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Tomo 3 Pagina 1749 ano 1998)
Sobre el que cuando se actua en representación se debe escribir tal mención el autor Morles Hernández, en la obra citada up supra, pagina 1728 señala:
CITO:
...Debe producirse una exteriorización de que la actuación del representante no es nomine proprio, sino en representación del dominus (Velasco San Pedro)
Y en el presente caso se observa que el endoso en procuración lo firma una persona que no indicó que actuaba en nombre de la compañía demandante, ni en nombre de la compañía que aparece como beneficiaria de la letra de cambio.
- III -
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil AGROFALHICA C.A en contra de JORGE IVAN RESTREPO GIRALDO.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la sentencia es dictada y publicada en el día para el que fue diferida no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de junio del año 2004.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI. FDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL FDO.
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS
Seguidamente se publicó siendo las 2:10 p.m.
La Sec. Acc. FDO
La secretaria que suscribe certifica que la anterior es copia fiel de su original.
La Sec Acc.