REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH01-X-2003-000001
PARTE DEMANDANTE: JOSE PASTOR COURI venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.860.248
ENDOSATARIO EN PROCURACION: GILBERTO LEON ALVAREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.165
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FERNANDO CAMACARO abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.495.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE CARDOZO LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.434.944. y la Sociedad Mercantil OMEGA SPINING TRAINING CENTER C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANADADA: Abogado Carmen Franco. INPREABOGADO No. 6.454
OPOSITORES: CARMEN YOLANDA CAMACARO SANTELYZ y ALAM ALBERTO RODRIGUEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 9.601.342 y 15.776.721 respectivamente.
APODERADO DE LOS OPOSITORES: FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.069
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN OPOSICION EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.

Alegan los opositores que en fecha 19 de agosto del 2003, siendo las 9:30 PM, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, se constituyó en el Centro Comercial Paris, piso 2, local 3-28 en esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a fin de practicar una Medida Preventiva contra el ciudadano Carlos José Cardozo Lucena y la sociedad mercantil Omega Spining Training Center C.A, por comisión de este Tribunal de Primera Instancia; alude dicha parte que una vez constituido el tribunal se le informó que allí no se encontraba ni era, ni es asiento de las personas a embargar y que los bienes que allí se encontraban en el local antes mencionado son propiedad del ciudadano Alam Alberto Rodríguez Camacaro, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 03/02/2003, inserto bajo el N° 3, tomo 10 y en facturas que oponen a los demandantes y que se le mostraron al tribunal ejecutor consignándose en el acto , motivo éste por el cual y según lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil realizaron formal oposición, tal y como consta en el acta levantada por el tribunal ejecutor, solicitándole al tribunal la suspensión de la medida de embargo, ya que alegan los opositores que los bienes se encontraban en su poder, con prueba fehaciente de la propiedad a través de un acto jurídico válido.
Alegan los opositores que el tribunal ejecutor haciendo caso omiso e ignorando a todas luces lo tipificado por el legislador, procedió en forma irrita y abusiva a embargar y desposeer a sus legítimos propietarios de bienes que no pertenecen en forma alguna a los demandados, causando en ese momento una flagrante indefensión y abuso de poder contra ellos, aluden los opositores que ni siquiera les dejaron leer el acta y es solamente al final del embargo cuando se presenta el Dr. Fernando Prisciliano Hernández, asistiéndolos para hacer formal escrito de oposición en nombre de los opositores y consigna los documentos señalados ut supra. Aluden los opositores que es de notar que dicho embargo no es más que un acto de simulación en donde se trata de defraudar sus derechos y causar daños y perjuicios a través de una componenda fraudulenta, delictual y criminal, a través del llamado fraude procesal.
Alegan los opositores que el ciudadano demandado Carlos José Cardozo Lucena fue llamado como testigo contra la ciudadana Carmen Camacho en un juicio que por desalojo lleva Inversiones Paris y que cursa en el expediente N° KP02-V-2002-880 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, alude dicha parte que el presente expediente es un acto de simulación, ya que es evidente que el ciudadano Carlos José Cardozo no se piensa defender, por cuanto se practicó un embargo de igual manera contra él en fecha 28/01/2003 y no se ha dado por intimado, ni ha ejercido acción alguna en defensa de sus derechos, del mismo modo aluden los opositores que dicho embargo también se practicó sobre bienes que ellos tenían bajo un contrato de arrendamiento con Inversiones Paris, donde no ejercieron oposición por cuanto carecían de la calidad de propietarios de los bienes embargados en esa ocasión, siendo embargados ilegalmente por cuanto las facturas o documentación que se presentó como prueba carecía de seriales o identificación alguna que señalará que dichos bienes eran propiedad de las personas demandadas, aducen los opositores que los documentos presentados por el demandante, eran documentos privados que carecían de seriales e identificación de los bienes a que hacen referencia, señalan los opositores que es muy extraño que dichos documentos estuviesen en poder del demandante, por lo que dichos documentos le pertenecen a los demandados, ciudadanos estos que ni siquiera se han hecho parte en la presente causa en el expediente M786 que alegan los opositores que es nomenclatura de este Tribunal, motivo por el cual los opositores impugnan y tachan de falso formalmente las facturas presentadas y consignadas por la parte demandante en el acto de embargo, así mismo los opositores señalan que los documentos consignados y presentados por ellos en la oposición hecha en el acto de embargo contiene todos los seriales y especificaciones que caracterizan e individualizan los bienes embargados y desposeídos ilegalmente, especificaciones éstas que no contiene las facturas presentadas por la parte demandante, por lo anterior los opositores le solicitaron al tribunal ordene la entrega inmediata de los bienes embargados ilegal y fraudulentamente por cuanto no son propiedad de los demandados, sino propiedad como se demuestra en prueba fehaciente del ciudadano Alam Alberto Rodríguez Camacho.
En escrito de fecha 12 de septiembre de 2003 los opositores señalan que hay un error material en el nombre del opositor en el documento notariado con el que pretende probar la propiedad de los bienes embargados, pero que la cédula es la misma y que en el mismo documento en otra parte, aparece correctamente escrito el nombre del opositor.
Alega el demandante que en cuanto a la oposición formulada por los opositores, estos utilizaron como fundamento de la misma, dos (02) facturas expedidas por MEDI QUIP CORPORATION C.A., distinguidas con los N° 0016 y 0010 a nombre del ciudadano Freddy Aguilar quien es titular de la cédula de identidad N° 5.580.839, quien le dio en venta por documento notariado al ciudadano Alam Alfredo Rodríguez Camacho, quien es titular de la cédula de identidad N° 15.776.721, por lo que la parte demandante le solicitó al Tribunal le expidiera copia fotostática certificada de la totalidad del expediente contenido en el cuaderno de medidas; alude dicha parte que existen fundadas evidencias de que las facturas antes distinguidas son falsas y en ningún momento dicha empresa pudo haber dado en venta al ciudadano Freddy Aguilar los bienes descritos, en razón de que los mismos habían sido adquiridos en fecha anterior por los demandados, tal y como lo evidencian las facturas consignadas en el acto de la práctica de la medida de embargo.
Alega la parte demandante que tal y como se desprende de la oposición formulada, la misma fue realizada por la ciudadana Carmen Yolanda Camacho, a pesar de que los bienes descritos sobre los que se formuló la oposición aparecen en un documento notariado de fecha 03/02/2003 a nombre de otra persona que en este caso es el ciudadano Alam Alfredo Rodríguez, por lo que en este caso esta ultima persona es quien tendría interés y cualidad activa para constituirse en tercero opositor, tal y como lo regula el Art. 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandante le solicita al Tribunal que verificado esto se declare la falta de cualidad e interés del opositor en la presente causa y en consecuencia declare sin lugar la misma con expresión condenatoria en costas.
Este Tribunal no admitió ni se pronunció sobre el escrito de pruebas inserto a los folios 75 al 77, por cuanto fue producido extemporáneamente.
Corren insertos en autos las siguientes pruebas:
1.- Folios 53 y 54 corre inserto facturas emanadas de MEDI QUIP CORPORATION C.A., no se les da valor probatorio a estas facturas por cuanto emanan de un tercero que no se presentó a ratificarlas en juicio (CF. Art. 431 del Código de Procedimiento Civil).
2.- A los folios 55 y 56 Documento Público. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
3.- A los folios 57 al 61 corren insertos Facturas emanadas de GERMAINE DE CAPUCCINI - SORISA (Estética y Electromedicina), no se les da valor probatorio a estas facturas por cuanto emanan de un tercero que no se presentó a ratificarlas en juicio (CF. Art. 431 del Código de Procedimiento Civil).
Este Tribunal para decidir observa:
No le cabe duda a quien Juzga que el documento Notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 3 de Febrero de 2003, anotado bajo el N° 03, Tomo 10, el cual corre inserto a los folios 55 y 56 del expediente, es prueba fehaciente de que quien hizo oposición es dueño de los bienes que fueron embargados, y que son los siguientes: 1.- Un (1) Solariums MARCA Dr. Kern, modelo Blue Dream, modelo N° BMR-261 Canopy, serial N° D-35759 DRIEORF, color blanco; 2.- Un (1) Belex-08 marca Sorisa para estética facial y corporal, color verde pastel y blanco; 3.- Un (1) esterilizador marca sorisa, modelo UV-01, código de barra N° 091058009,; 4.- Un (01) Corpo-02, modelo sorisa para estética facial y corporal, color verde pastel y blanco, con ocho (8) vibradores de goma, nueve (9) correas de goma con hebilca plástica de color gris; 5.- Dos (2) camillas base de hierro cromado tapizado en semi-cuero, color blanco; 6.- Un (1) VO-10 marca sorisa, serial N° 09386, color verde pastel y blanco con base plástica color negro; 7.- Accesorios de Belex-08, marca sorisa con seis (6) accesorios, tres (3) cepillos pequeños, doce (12) accesorios de vidrio y acero inoxidable una taza azul de vidrio templada; 8.- Dos (2) lámparas con fluorescente y lupa con base giratoria color blanco.
En cuanto a que el ciudadano Opositor Alam Alberto Rodríguez Camacho, aparece en el documento de compra de los bienes embargados, el cual riela a los folios 55 y 56 como Alam Alfredo Rodríguez Camacho y luego como Alam Alberto Rodríguez Camacho, siendo su verdadero nombre Alam Alberto Rodríguez Camacho y coincidiendo su cédula de identidad con la contenida en el documento no cabe duda que el ciudadano que compró los bienes es el que hizo oposición y que solo hubo un simple error material en su nombre, y como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificara la justicia por dilaciones indebidas, formalismo o reposiciones inútiles (CF. Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ese documento prueba que el opositor es dueño de los bienes.
En cuanto al alegato de que la Ciudadana CARMEN YOLANDA CAMACHO no tiene cualidad para intentar la oposición al no ser propietaria de los bienes embargados, esta Juzgadora después de revisar las pruebas aportadas, coincide con la parte ejecutante en este punto, y por lo tanto debe declararse que tal Ciudadana efectivamente no tiene cualidad para oponerse al embargo de fecha 19 de agosto de 2003 y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición al embargo de fecha 19 de agosto de 2003, practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, intentada por los Ciudadanos Alam Alberto Rodríguez Camacho y Carmen Yolanda Camacho Santeliz en el juicio de Cobro de Bolívares Intimatorio intentado por Gilberto León Alvarez, en contra de Carlos José Cardozo Lucena (Parcialmente con lugar puesto que se declaró la falta de cualidad de la Ciudadana CARMEN YOLANDA CAMACHO).
Por lo tanto se suspende la medida de embargo que recayó sobre los siguientes bienes: 1.- Un (1) Solariums MARCA Dr. Kern, modelo Blue Dream, modelo N° BMR-261 Canopy, serial N° D-35759 DRIEORF, color blanco; 2.- Un (1) Belex-08 marca Sorisa para estética facial y corporal, color verde pastel y blanco; 3.- Un (1) esterilizador marca sorisa, modelo UV-01, código de barra N° 091058009,; 4.- Un (01) Corpo-02, modelo sorisa para estética facial y corporal, color verde pastel y blanco, con ocho (8) vibradores de goma, nueve (9) correas de goma con hebilca plástica de color gris; 5.- Dos (2) camillas base de hierro cromado tapizado en semi-cuero, color blanco; 6.- Un (1) VO-10 marca sorisa, serial N° 09386, color verde pastel y blanco con base plástica color negro; 7.- Accesorios de Belex-08, marca sorisa con seis (6) accesorios, tres (3) cepillos pequeños, doce (12) accesorios de vidrio y acero inoxidable una taza azul de vidrio templada; 8.- Dos (2) lámparas con fluorescente y lupa con base giratoria color blanco. Ofíciese a la depositaria una vez que la presente sentencia quede firme.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
No es necesario notificar a las partes por cuanto la sentencia sale el día para el que fue diferida.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de junio del año 2004.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS

Seguidamente se publicó siendo las12:30 p.m.

La Sec. Acc. FDO.