REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 194° Y 145°

DEMANDANTE: VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado y en el Colegio de Abogados del Estado Lara, bajo los Nros. 10.534 y 717, respectivamente, y portadora de la cédula de identidad N° 2.868.740.

DEMANDADOS: HIPOLITO PEREZ LIMARDO, AMASILIS ANTONIA REYES DE PEREZ, ALEJANDRO ANTONIO GUTIERREZ y CARLOS LUIS HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 410.397, 441.284, 2.917.977 y 7.388.124 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Negativa homologación).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de Enero de 2004, por la abogada Violeta Bradley Rodríguez, en su carácter de parte actora en el presente juicio, contra el auto de fecha 26 de enero de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que textualmente dice así:

“Visto el convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, se niega la homologación del mismo, por cuanto la acción de Prescripción Adquisitiva pretendida en la Reforma de la Demanda, es de naturaleza esencialmente declarativa de un derecho real sobre la cosa, cuya procedencia en sede contradictoria especial de acuerdo a los principios que rigen la materia debe realizarse no solo en sujeción al legitimado pasivo específico sino en función también a la figura del legitimado pasivo universal, requisito este último llamado a hacer satisfecho a través de la publicación edictal y de las formalidades sancionadas en el dispositivo contenido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil”.
Oída la apelación en fecha 27-01-2004, el a-quo ordenó remitir las actuaciones a la URDD Civil, correspondiéndole para conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En fecha 20-04-2004, la suscrita Juez se inhibe de conocer la causa de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Remite nuevamente las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, le corresponde a este Superior Segundo el conocimiento del asunto. En fecha 03-05-2004, se le da entrada y en fecha 04-05-2004, la suscrita Juez Titular de este Despacho declara Con lugar la inhibición de la Juez del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la causa y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes. El 19/05/2004 se dejó constancia de que solo la parte actora presentó escrito de informes y en la oportunidad correspondiente a las observaciones, el 31/05/2004, este Superior dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de observaciones. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador de la Alzada, aparece que con ocasión de la interposición de una demanda con pretensiones reivindicativas y resarcitorias, y una vez como resultó trabada la litis, contando con la proposición de una tercería, las partes que configuraron la presente relación jurídico procesal celebraron un acuerdo hecho constar en documento auténtico, a los fines de poner fin al presente juicio, acuerdo que consignado en el expediente para que el tribunal de la causa procediera a su respectiva homologación, y al haber sido denegada la misma, tal decisión fue objetada en su oportunidad por la parte actora, circunstancia que implica que la competencia de conocimiento de esta Juzgadora de la Alzada está destinada a verificar el ajuste o no a derecho de esa decisión, de manera de establecer si ha debido o no el A Quo impartir a ese acuerdo la debida homologación de Ley, y así se establece.

De la homologación del acuerdo suscrito por las partes del proceso.

El modo originario o normal de terminación de todo juicio es con la sentencia que estime o desestime la acción: es decir, que declare con o sin lugar la demanda. Cualquier otra forma de conclusión constituiría un modo extraordinario de terminación del juicio.

El procedimiento ordinario se rige por el principio dispositivo; siendo que en él las partes son libres de disponer de sus derechos y los juicios pueden concluir en forma extraordinaria, mediante la transacción, el convenimiento, el desistimiento y la perención de la instancia.

Disponen los artículos que van del 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, caso en el cual el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria (a menos que se trate del desistimiento del procedimiento realizado luego de la contestación, el cual no puede tener validez sin el consentimiento de la parte contraria), por cuanto tal acto, una vez realizado se convierte en irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; casos en los cuales se necesita que las partes tengan capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, razón por la cual se debe recurrir a las disposiciones legales que rigen a la transacción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción constituye un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que celebran el contrato, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez de juicio, esto es, tiene la misma fuerza de una sentencia; y para cuya validez nuestro Ordenamiento Jurídico impone el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil penaliza con nulidad, siendo que igualmente la transacción está sometida, como toda convención, a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad de las partes y autorización expresa para disponer del objeto del contrato (Ver Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 28 de Enero de 1.999, con Ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el Juicio de Urbanizadora Don Juan, C.A., contra Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en el expediente N° 13.302, sentencia N° 54).

Por otro lado, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, de manera que celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.

Conforme lo afirma el autor Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento, las materias relativas al “estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía, etc.), las de alimentos, las que versan sobre donaciones o institución testamentaria prohibidas por la ley; las que conciernan o interesen al ausente; las de jurisdicción o competencia ratione materiae, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia o por otras causas, y muchas cuestiones semejantes cuya enunciación sería cansada”. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, y como bien lo disponen los artículos 256 y 263 eiusdem y lo ha afirmado jurisprudencia reiterativa, una vez como celebren las partes una transacción, o sea desistida la demanda o el demandado convenga en la misma, en este caso por ante un funcionario público, que al estar relacionada con una causa pendiente y ser consignada en el expediente respectivo, con lo cual adquiere el carácter de judicial, tal actuación se convierte en irrevocable (aún antes de la homologación judicial), debiendo proceder el juez de la causa a homologar esa actuación de las partes, a menos que la misma versare sobre materias prohibidas o cuando las partes no dispongan de la capacidad necesaria, de conformidad con las reglas que en esa materia establece nuestro Código Civil, de manera que para que esa transacción produzca el efecto extintivo del litigio objeto de la misma, es necesario que el juez de la causa le imparta la respectiva homologación.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador de Alzada, se observa que el acuerdo al que llegaron la partes del presente proceso, hecho acaecido en fecha 22/12/2003 conforme aparece de copia certificada de documento autenticado, acompañado a los folios que van del (50) al (55), convenimiento que fue ratificado por ante el Tribunal de la causa el 29/03/2004 y presentado por ante esta instancia superior al folio (78), pretende ponerle fin a este juicio y conforme al cual la parte demandada convino en los términos de la demanda, acordó la devolución del terreno objeto de la acción reivindicatoria, de manera que al recibir la actora el objeto del proceso declara estar satisfecha y aceptar los términos del convenimiento; lo que significa que el referido acuerdo no versa sobre materias prohibidas por la Ley como ajenas a la transacción, observándose de igual forma que las partes disponen de la capacidad jurídica necesaria para disponer del objeto del litigio, lo que implicaba la necesidad que el A quo le impartiera a ese acuerdo la respectiva homologación y con ello culminar el juicio donde fue planteada la misma, en el entendido que por el efecto declarativo de ese contrato, el acuerdo suscrito por las partes solamente surte efectos respecto de los derechos sobre los cuales versa el litigio, acuerdo que en forma alguna puede constituirse en justo título para adquirir por la usucapión o prescripción abreviada, no supone la existencia de saneamiento entre las partes, no implica la novación de las obligaciones, y produce efectos solamente respecto de las partes que han participado en el presente litigio; todo lo cual conduce necesariamente a la revocatoria de la actuación judicial objetada y ordenar al sentenciador A quo que proceda a impartirle al acuerdo celebrado entre las partes, la respectiva homologación. Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 26 de Enero de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en consecuencia se ordena al Tribunal de Primera Instancia proceda a impartirle al acuerdo celebrado entre las partes del presente proceso la homologación de Ley. Queda así REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez Titular,

Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA
La Secretaria Accidental,

Milangela Colmenárez de Asuaje.

Publicada hoy 04 de Junio de 2004, a las 11:30 a.m.

La Secretaria Accidental,

Milangela Colmenárez de Asuaje.