REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO N° KP02-R-2004-000241
“VISTOS” Con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: GONZÁLEZ RIVAS, RAFAEL ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.349.559, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.882, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS y ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.199.091, 7.351.732 y 7.351.242, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Mirla Arrieta y Guillermo Arcaya, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.988 y 43.653, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO SEPARADO)
El 12 de febrero de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de juicio N° 1, dictó un auto mediante el cual luego de una serie de consideraciones invocó el Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, así como lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados y lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; para señalarle al intimante a manera de ilustración, que en materia de intimación y según criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, no existe la intimación tácita, toda vez que la misma debe ser expresa y categórica, porque de darse por intimado un apoderado judicial en nombre del cliente, éste además debe tener que presentar instrumento poder que lo faculte expresamente para tal fin, debiendo igualmente, manifestar su voluntad de darse por intimado en nombre de su representado, ya que con sólo consignar el poder no produce intimación y en consecuencia, no corre lapso alguno en el proceso de honorarios; consecuencialmente, el Tribunal A-quo, ordenó librar decreto de intimación para los ciudadanos IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ, IRIS CHIRINOS ARBELAEZ Y ELIZABETH ARBELAEZ CHIRINOS, para que dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a su intimación, pagaren, acreditaren el pago, impugnasen el derecho a cobrar o ejercieren el derecho de retasa que le confiere la Ley, advirtiéndoles, que de no realizar estas actividades, quedaría firme el escrito de estimación e intimación de honorarios y se procedería a la ejecución del mismo y ordenó librar las respectivas boletas.- El auto anterior fue apelado por el abogado Rafael Arturo González Rivas, con el carácter que tiene acreditado en autos, y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, según el orden de la distribución fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quién el dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal Superior observa:
PRIMERO: Conforme a lo expuesto el abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, intenta acción de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sucesión del ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ PEREZ cuyos integrantes son los siguientes IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS y ELIZABETH DE JESÚS ARBELAEZ CHIRINOS, excluyéndose los ciudadanos NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, que inicialmente fueron demandados, pero que con respecto a ellos, el actor desistió del procedimiento (folio 27), el cual fue homologado en fecha 03-12-2003, alegando la notificación presunta de los mismos puesto que sus apoderados estamparon sendos escritos, donde realizan actos procesales, consistentes en la solicitud de regulación de competencia donde expresa lo siguiente: “Yo GUILLERMO ARCAYA, actuando en mi carácter que consta en autos ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer: revisadas y analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que evidencian que la demanda interpuesta por el ciudadano abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, por motivo de estimación e intimación dentro de su contexto actúa como apoderado de la sucesión ARBELAEZ demostrando con incongruencia debido que dentro de su contenido manifiesta que dicho carácter fue revocado...”.
SEGUNDO: En este sentido este Tribunal viene aplicando en los juicios intimatorios en cuanto a las notificaciones presuntas, jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 30-11-2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE en el juicio de ALEJANDRO SERGIO ODOARDI contra INVERSIONES BAHIA MAGICA C.A., y unos ciudadanos en el Expediente Nº 00-194, sentencia Nº 390, la cual establece:
“...No obstante, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por sí o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso. Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar “la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código” y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.
Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean respetados y pocas veces puedan lograrse.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 10 de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el tramite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución, por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca”.
Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad... ", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1991 (caso: Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio Fernández) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 10 de junio de 1989 (caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A.).
Considera necesario señalar esta Sala que el criterio aquí reasumido se aplicará a todos los recursos que sean admitidos a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona sin perjuicio claro está, de que se aplique a todos aquellos casos en que los jueces lo hayan aplicado a las controversias en curso. Así se establece.
En consecuencia se observa que los apoderados hicieron diligencias como las indicadas por el intimante que corre a los folios 59 y 60, a nombre de sus representados, lo que indica que los mismos quedan intimados para ejercer la defensa a que hubiere dado lugar por el lapso establecido por la Ley en este tipo de juicio de estimación e intimación de honorarios, así se declara.
TERCERO: Ahora bien, consta en autos al folio 31 al 33, que el abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, en fecha 29-10-03, reformó dicha demanda, por lo que estando intimado los demandados, a tenor de lo establecido en el Art. 343 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía al presente caso, se ha debido en la admisión de la reforma de la demanda darle otros diez (10) días a los intimados, que en la norma señalada son veinte (20) días, para que los mismos o bien pagaran o acreditaren el pago o impugnaran el derecho a cobrar o ejercer el derecho a retasa que le confiere la Ley de Abogados, sin mediar nueva notificación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los intimados y no se hizo así, pues consta en autos al folio 36, que simplemente se admite la reforma por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposiciones expresas de la Ley, por lo que esta alzada a los fines de garantizar a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada uno de acuerdo a lo previsto en el Art. 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 206 ejusdem, anula la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y se repone la causa al estado de que se admita la reforma de la demanda intentada con las indicaciones referida en el sentido de darle otros diez (10) días a los demandados para que conteste la solicitud o bien paguen la suma intimada o impugnen el derecho a cobrar o ejerzan el derecho a la retasa, con debida advertencia que de no realizar estas actividades quedarán firmes el escrito de estimación e intimación de honorarios y se procederá a la ejecución del mismo, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, parte intimante, contra la sentencia interlocutoria dictada por la Sala de juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2004, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS contra IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS y ELIZABETH DE JESÚS ARBELAEZ CHIRINOS. En consecuencia, se ANULA la sentencia interlocutoria dictada por el A-quo, y se REPONE la causa al estado de que de admita nuevamente la reforma de la demanda intentada con las indicaciones referida en el sentido de darle otros diez (10) días a los demandados para que conteste la solicitud o bien paguen la suma intimada o impugnen el derecho a cobrar o ejerzan el derecho a la retasa, con debida advertencia que de no realizar estas actividades quedarán firmes el escrito de estimación e intimación de honorarios y se procederá a la ejecución del mismo.
Queda así REPUESTA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.