REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, siete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-N-2003-000144

Visto que la presente demanda fue admitida en fecha 04 de abril de 2003, y desde esa fecha la parte interesada no ha han instado el Proceso para su debida continuación, este Tribunal para decidir observa:

El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, y que para que se le reconozcan sus derechos debe acudir a la vía judicial y evitar un daño injusto, ya sea personal o de un grupo en general y es manifestado mediante la presentación de la demanda o solicitud, la cual debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción la cual puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Ahora bien, la falta de interés procesal puede darse de dos maneras, la primera que una vez interpuesta la demanda o el recursos, sin que el Tribunal haya admitido o negado la demanda, el juicio queda inactivo por un tiempo suficiente, es decir, el demandante no ha diligenciado en el escrito solicitando que el tribunal se pronuncie sobre la admisión, que hace presumir al juez que el recurrente realmente no tiene interés procesal, y por ende no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin y la segunda manera es que admitido el proceso, surge una inactividad absoluta en esta fase del proceso, que demuestra claramente que el la persona demandante no tiene interés alguno en que se le administre justicia y se le reconozcan sus derechos, como es el presente caso.
En consecuencia y visto lo anterior, debe este Tribunal declarar como en efecto lo hace, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por encontrase el presente expediente paralizado por más de Un (1) año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual se aplica por analogía en el presente caso. Archívese el expediente oportunamente. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
El Juez



Abog. Horacio Jesús González Hernández
La SecretariaTemporal



Abg Sarah Franco Castellanos


HGH/im