REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, siete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KE01-V-2004-000001
Visto el asunto recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, en Declinatoria de competencia, el cual contiene demanda intentada por la ciudadana ROSA ELVINIA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.126.664, asistida por los abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SANCHEZ e IRIS SOLANILE ALBARRAN PÉREZ, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo números 7.715 y 80.443, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “HOSPITAL JUAN MONTEZUMA GINNARI”, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En el presente caso la parte actora alega que en fecha 01-04-1999 hasta el 16-02-2000, se desempeñó como Médico residente Contratada, bajo la modalidad de Contrato Beca. Este Tribunal en consideración del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que la materia de jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, que lo fue el 25 de abril de 2001, fecha en la cual estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a pesar que el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que no contiene la disposición del artículo 181 de la ley anterior por mandato del referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara: En primer lugar este sentenciador considera necesario precisar que conforme a lo establecido en el Artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, es competente para conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Autoridades Estadales o Municipales que son impugnados por razones de ilegalidad e inscontitucionalidad. En Segundo lugar es necesario precisar que las acciones sobre personal contratado deben ser ventiladas por los Tribunales Laborales, observando este tribunal que en el presente caso se trata de personal Contratado al servicio de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “HOSPITAL JUAN MONTEZUMA GINNARI”, pues existió un contrato, por lo que la presente causa no encuadra dentro de la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa. Es de señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 146, reza: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.”. Igualmente cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: “Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.” De lo que se deduce que la competencia de este Tribunal está limitada al conocimiento de los actos administrativos impugnados por razones de ilegalidad emanados de la Autoridad Estadal o Municipal. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cabe resaltar que en sentencia de fecha 19-02-2002, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N°. 2001-0663, se estableció “… no existe un Tribunal Superior común a ellos y en tal virtud, de conformidad con las normas transcritas, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal y específicamente a esta Sala Político Administrativa, por cuanto uno de los tribunales declinantes es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo y siendo esta Sala la cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa,…”.Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Remítase el presente expediente bajo oficio.

El Juez



Abog. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria Temporal,


Abog. Sarah Franco Castellanos



HGH/nt