REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO : KP02-O-2004-000175

Vista la acción de Amparo interpuesta por la Empresa Mercantil AZUCARERA GUANARE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1.998, quedando anotada bajo el N° 39, Tomo 33-A Sgdo, siendo modificada posteriormente según participación efectuada al Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de su apoderado Judicial, GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°. 31.957, con domicilio procesal en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en contra de la Providencia Administrativa N° 001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, de fecha 07-04-2004, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MOLINA, ALEXIS HIDALGO, JOSE E. ALVAREZ, PABLO A. SANDOVAL, HECTOR CASTILLO, EMISAEL GUTIERREZ Y JAIME MONTERO, titulares de la cédula de identidad N° 8.669.236, 10.726.650, 10.725.597, 9.255.633, 4.408.997, 10.727.852, 9.255.870 y 10.053.278, respectivamente, en contra de su representada, debido al presunto despido injustificado supuestamente efectuado por los Directores de la misma y amparándose en la inamovilidad especial laboral
decretada por el ejecutivo Nacional según Decreto N° 2806, en consecuencia, ordenó, además del inmediato reenganche de los quejosos, el pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores accionantes, desde la fecha en la cual habían sido despedidos, hasta la fecha de su definitiva reincorporación su sitio habitual de trabajo.
Ahora bien alega el apoderado de la parte accionante que se evidencia de las actas que conforman el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa existe falta absoluta de notificación de apertura de procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, de la empresa AZUCARERA GUANARE C.A., habida cuenta que no existe constancia o informe alguno en el expediente de que realmente se tramitó la notificación de la empresa. Esto es una muestra clara de que su representada jamás fue citada y/o notificada bien sea de forma personal o por carteles, por lo que no pudo comparecer y presentar sus alegatos y sus respectivas pruebas, si no estaba enterada de la solicitud que en contra de ella instaurado, lo que le trae como consecuencia sea objeto de una inscontitucional actuación administrativa que violenta sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa declaró CON LUGAR varias acciones de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de su representada, por lo que solicita se ordene la reposición del procedimiento administrativo hasta el estado de nueva notificación del patrono de los procedimientos de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir que fueran incoados por los ciudadanos antes mencionados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en contra de su representada y se anule la providencia administrativa N° 001 emanada en fecha 07-04-04 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.
Este Tribunal para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, en el sentido de que: “En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente:

“Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).
Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación”. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA . Exp. N° 02-2316.
En base a lo anterior, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, por cuanto el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer el Recurso de Nulidad, por medio del cual puede solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, claro está siempre y cuando esté bien fundamentado.

En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por la Empresa Mercantil AZUCARERA GUANARE C.A., de conformidad con el Ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. L.S. El Juez, (Fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temp., (Fdo) Abg. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de la original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dieciseis días del mes de junio del Dos mil cuatro. Años 194° Y 145°.

La Secretaria Temp.,

Abg. Sarah Franco Castellanos.


HGH/mb