REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental


ASUNTO : KP02-O-2004-000115
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CORPORACIÓN CATALPA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 1999, Tomo 19-A, N° 57.
APORADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CELIA CARMINA ARRAEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.840.335 e inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 55.472, civilmente hábil, con domicilio procesal, en la calle 23 entre carreras 18 y 19, edificio Centro Continental, piso 1, oficina A-2, Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

Fue recibida por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos en fecha 02 de abril de 2004, en fecha 06 de abril de 2004, fue recibida por este Tribunal, en dieciocho (18) folios útiles, para luego ser admitida por este Juzgado, el 14 de abril de 2004. Se celebró la Audiencia Constitucional, el 08 de junio de 2004, en la cual se evidenció la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante.
PUNTO PREVIO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, observa:

Según sentencia de 01 de febrero de 2000, Caso Mejía Betancourt, “...la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, a tal efecto este Tribunal observa que al no haber comparecido el funcionario del Trabajo, admite los hechos imputados, en especial el que no pudo notificar, ni personalmente ni por medio de representante legal, al accionante y, posteriormente dicha oficina del trabajo, se pronuncia diciendo que los abogados representantes no lo son de representación CATALPA C.A., pero aún así, condena dicha corporación al pago de los salarios caídos y al reenganche del trabajador, lo que constituye una evidente violación del derecho a la defensa, pero aún así el accionante quedó condenado, y dado que la presente acción fue recibida en este Tribunal antes del 14 de mayo de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en el caso BAUXILUM C.A. otorgó competencia a estos Tribunales, para que conocieran las nulidades de las providencias administrativas, es la razón por la cual a la fecha de la audiencia constitucional, que lo fue, el 8 de junio de 2004, a pesar de declarar Con Lugar el amparo, solamente ordena, la suspensión de la Providencia administrativa N° 1446, para que en un lapso de 30 días a partir de la presente fecha, la parte autora intente la nulidad correspondiente. Ordenándole igualmente a todas las autoridades civiles y militares coadyuvar en la ejecución del presente mandamiento de amparo, bajo pena de desacato y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por , asistido por el ciudadano CORPORACIÓN CATALPA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 1999, Tomo 19-A, N° 57, en contra de Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y, ordena como mandamiento de amparo la suspensión de la Providencia administrativa N° 1446, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, el 07 de enero del año 2004, de manera inmediata so pena de desacato.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, del presente asunto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien conocerá per saltum, conforme se estableció en la sentencia de dicha Sala, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso Ramón Cubillán Pirela y otros, contra la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, la ciudadana Katiuska Villalba de Campos, de fecha 17 de Diciembre de 2003, expediente Nro. 03-1631.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sara Franco Castellanos