REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, once de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-N-2003-000133

Visto que la presente demanda fue admitida en fecha 02 de Abril de 2003, y desde esa fecha la parte interesada no ha han instado el Proceso para su debida continuación, este Tribunal para decidir observa:

El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, y que para que se le reconozcan sus derechos debe acudir a la vía judicial y evitar un daño injusto, ya sea personal o de un grupo en general y es manifestado mediante la presentación de la demanda o solicitud, la cual debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción la cual puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Ahora bien, la falta de interés procesal puede darse de dos maneras, la primera que una vez interpuesta la demanda o el recursos, sin que el Tribunal haya admitido o negado la demanda, el juicio queda inactivo por un tiempo suficiente, es decir, el demandante no ha diligenciado en el escrito solicitando que el tribunal se pronuncie sobre la admisión, que hace presumir al juez que el recurrente realmente no tiene interés procesal, y por ende no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin y la segunda manera es que admitido el proceso, surge una inactividad absoluta en esta fase del proceso, que demuestra claramente que la persona demandante no tiene interés alguno en que se le administre justicia y, se le reconozcan sus derechos, como es el presente caso.

En consecuencia y visto lo anterior, debe este Tribunal declarar como en efecto lo hace, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por encontrase el presente expediente paralizado por más de Un (1) año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso de autos, por haberse consumado la perención conforme los términos establecidos de la Ley derogada, lo cual se evidencia del artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria bajo la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente oportunamente. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria Temporal
Abog. Sarah Franco Castellanos


HGH/may.-