REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO : KE01-X-2004-000038
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SONIA J. NARVÁEZ R., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.263.718, de profesión Licenciada en Contaduría Pública e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, bajo el N° C.P.C. 47821.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogada María del Rosario Segura Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros 40.553.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

La solicitud de intimación de honorarios del experto designado, se fundamenta en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, que establece:

Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta las tarifas de los honorarios aprobadas por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Así, este tribunal solicitó el auxilio de un Contador público para verificar, si lo solicitado estaba o no ajustado a Derecho, quien manifestó su conformidad con lo peticionado por el experto, pero la representante legal de la Universidad Politécnica Experimental Libertador, adujo que el experto había solicitado en correspondencia que dirigió a dicha Universidad que se le podía pagar la suma, de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00), manifestando que en todo caso, su representada, estaba dispuesta a cancelar la mitad de dicha suma, por cuanto la otra mitad, debía ser cancelado por el accionante en la querella y para decidir este Tribunal observa: El solicitar una prueba en cualquier estado y grado de la causa es el equivalente a un acto para mejor proveer según pautan los artículos 401 y 514, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo aparte final puede leerse lo siguiente “…los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.” Norma esta que se aplica tanto la para la primera como para la segunda instancia, en cuanto en cuanto a los gastos, en consecuencia considerando este Juzgador, que la oferta hecha a la UNEXPO, por SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00), no fue aceptada por esta, el experto estaba en libertad de intimar por el monto del 10% de la suma recurrida, conforme pauta el Reglamento de Honorarios y Remuneraciones Mínimas de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, en su artículo 7 numeral 13, por lo que siendo el monto recurrido de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (22.215.533,85), el 10 % seria la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (2.221.553,39), y este Tribunal condena a las partes, a que paguen al experto de por mitad, la referida suma, estableciéndose que para el caso del funcionario recurrente su alícuota del 50% de lo condenado, será descontado del monto a pagar por diferencia de prestaciones sociales, y así se decide.

DECISION
Sobre la base de lo expuesto, este Juzgado superior Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena a la Universidad Nacional experimental Politécnica Antonio José de Sucre y a ANSELMO GIL JOTA a pagarle a la Licenciada Sonia J. Narváez R, de por mitad, con la variante de que la alícuota correspondiente a la ciudadana ANSELMO GIL JOTA, le sea descontado del monto a pagar de la diferencia de prestaciones sociales, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (2.221.553,39). Notifíquese de la presente a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once días (11) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio del dos mil Cuatro. Años 194° y 144°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sara Franco Castellanos