REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS 194º y 145º


DEMANDANTE: Thais Edith Alvarez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.161.

DEMANDADO: Yonkar Yelis Pérez Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.175.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante acta levantada ante este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2.001, la ciudadana Thais Edith Alvarez Salazar, ya identificada, en representación de su hijo, el niño Ricardo José Alvarez Salazar, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Yonkar Yelis Pérez Fuentes, a fin de que le fuera fijada una pensión de alimentos en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales, además de los gastos de médico, medicina, vestuario, recreación, educación.

Admitida la solicitud en fecha 15 de mayo de 2.001, se ordenó citar al ciudadano Yonkar Yelis Pérez Fuentes, a fin de que diera contestación a la solicitud. Se ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Camacaro a los fines de que hiciera comparecer ante este Tribunal al referido ciudadano y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 17 de mayo de 2.001, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 22 de enero de 2.001, fue consignada la boleta de citación del ciudadano antes mencionado, por cuanto la parte solicitante no hizo las diligencias pertinentes para impulsar la citación del ciudadano Yonkar Yelis Pérez Fuentes.

En fecha 21 de mayo de 2.003, la ciudadana Thais Edith Alvarez Salazar, solicitó que le fuese devuelto el folio dos (2) de autos y el día 04 de junio de 2.003 lo recibió.

Esta Sala para decidir observa:

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 04 de junio de 2.003 sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

En tal sentido, el citado artículo establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Registres y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de junio de 2.004.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 333-2.004 y de público siendo las 9:00 am.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




Exp.Nº 2SJ-791-01
AHC/amr-3