REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
194º y l45º


• DEMANDANTE: Alejandra Briceño Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.924.838.

• NIÑA: Alejandra José Aldazoro Briceño.

• DEMANDADO: Alirio Antonio Aldazoro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.397.758.

• MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de marzo del 2.004, la ciudadana Alejandra Briceño Alvarez, ya identificada, en representación de su hija, la niña Alejandra José Aldazoro Briceño, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Alirio Antonio Aldazoro, ya identificado, a los fines de que cumpliera con la pensión de alimentos fijada anteriormente mediante sentencia de fecha 09 de julio del 2.003, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, a razón de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) quincenales, alegando que le adeuda la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,oo). En dicho acto consignó fotocopia del acta de nacimiento de su hija y copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal.

En fecha 17 de marzo del 2.004, se admite la demanda y se ordenó citar al ciudadano Alirio Antonio Aldazoro, a los fines de que diera contestación y se emplazó a las partes a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se le requirió a la solicitante consignar la fotocopia de la libreta de ahorros de su hija.

En fecha 29 de marzo del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 10 de mayo del 2.004, fue consignada la boleta de citación del demandado.

En fecha 13 de mayo del 2.004, siendo las 10:00 a.m., hora y día fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que sólo la demandante estuvo presente en el mismo y ese mismo día, siendo las 2:30 p.m., hora límite para despachar ante este Tribunal, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el procedimiento, se dejó constancia que sólo la parte demandante ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

DE LOS HECHOS

Parte demandante

La ciudadana Alejandra Briceño Alvarez en el escrito de demanda que presentó ante este Tribunal, alegó entre otros hechos, que el padre de sus hijos ha dejado de cancelar las cantidades fijadas por este Tribunal mediante sentencia de homologación de fecha 09 de julio del 2.003 y que el monto asciende al millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,oo), por lo que acude ante esta instancia judicial, a demandar al ciudadano Alirio Antonio Aldazoro por cumplimiento de pensión de alimentos para su hija.

Parte demandada

Por su parte, el demandado debidamente citado como consta en el folio trece (13), no acudió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, como así consta en el acta de fecha 13 de mayo del 2.004 correspondiente al folio dieciséis (16) del presente expediente.

DEL DERECHO:

Una vez planteada la litis en la presente causa, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “.

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en el folio tres (03) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Alejandra José Aldazoro Alvarez, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y en la cual se evidencia que existe vínculo filial entre el demandado ciudadano Alirio Antonio Aldazoro y la referida niña.

NECESIDAD E INTERES:

Con relación a las necesidades específicas de la niña, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto al tercer elemento que se refiere a la capacidad económica del demandado, en autos no consta cuales son sus ingresos, sin embargo, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado en autos, como consta en el folio trece (13) la boleta de citación, éste no compareció a dar contestación a la demanda por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumancia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).

Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana Alejandra Briceño Alvarez, demanda por cumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano Alirio Antonio Aldazoro, en representación de su hija, como se puede apreciar de la partida de nacimiento es también hija del demandado por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem en el folio veinte (20) de autos se dejó constancia que el demandado no promovió y evacuó pruebas. Como se observa el demandando nada probó que lo favoreciera y este Juez, no tiene elementos en el expediente que flexibilice los efectos de la presunción aludida por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el renombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

En virtud de la norma del artículo 362 ejusdem, esta Sala concluye del examen del presente caso, que la demandante hizo la petición acorde a derecho y el demandado no probó nada que le favoreciera y desvirtuara la presunción, como se evidencia del examen probatorio, por lo tanto implica irremediablemente su aplicación, de que admite los hechos alegados por la demandante, es decir, prospera la confesión ficta en su contra y así se declara.

DECISION:

Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Alejandra Briceño Álvarez, en representación de su hija, la niña Alejandra José Aldazoro Alvarez, contra el ciudadano Alirio Antonio Aldazoro. En consecuencia se condena al demandado al pago de la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000.oo) por concepto de pensiones de alimento atrasadas más los intereses por el atraso injustificado, calculados a la rata del 12% anual.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 04 de junio del 2.004.-


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 332-2.004 y se publicó siendo las 9:30 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP Nº 2SJ-2.641-04
AHC/amr-3