REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº2
AÑOS: 194º Y 145º
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de abril de 2.004, Alexander Vazeos Bazaios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.082, debidamente asistido por el abogado Douglas Rodríguez, inscrito ante el I.P.S.A Bajo el Nº 11.165, y solicitó autorización de la Sala para trasladar a su hijo José Gregorio Alexander Vazeos Nieves, un inmueble ubicado en la urbanización Francisco Torres de esta ciudad.
En fecha 28 de abril de 2.004, este Tribunal ordenó notificar a la Trabajadora Social de este Juzgado a los fines de que se realizara un informe socioeconómico al adolescente José Gregorio Alexander Vazeos y al inmueble ubicado en la urbanización Francisco Torres, citar al Fiscal VIII del Ministerio Público, y se advirtió que esta Sala se pronunciaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la consignación del informe.
En fecha 05 de mayo de 2004, fue notificada la Trabajadora Social.
El 10 de mayo de 2.004, se practicó la citación del Ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2.004, se dejó constancia que el Fiscal VIII del Ministerio Público, no compareció a exponer lo conducente.
En fecha 28 de junio de 2.004, compareció la Trabajadora Social y consignó informe socioeconómico.
Este Juzgado para decidir observa:
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo niño tiene el derecho a una vivienda que le asegure los requerimientos mínimos de seguridad. A tal efecto, la citada norma establece:
“Todos los niños y los adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: (…)
C) vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales…
Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente…” (Artículo 30 LOPNA, destacado de este Juzgado.)
Así las cosas, el ciudadano ALEXANDER VASEOS BAZAIOS, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS RODRÍGUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, solicita autorización de la presente Sala, para mudar a un inmueble adquirido a nombre de su hijo, a dicho joven, por así determinarlo la decisión tomada por este Despacho en fecha 10 de abril de 2.001. En dicha solicitud, se alega entre otros particulares lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el mandato judicial consistió en cuidar en mi propio hogar al adolescente JOSÉ GREGORIO ALEXANDER VASEOS NIEVES, lo cual no fue necesario, dado que aún no se ha efectuado la entrega material del inmueble, de cuya razón refería el procedimiento del expediente No. 660-2001, y por cuanto tal procedimiento de tradición material, o una eventual acción reivindicatoria, podría afectar en mayor grado la protección debida al menor, he adquirido para este una casa de habitación familiar, debidamente documentada a su nombre, conforme en documento que produzco marcado “A”, inmueble que cumple con todas las condiciones para que el adolescente tenga una subsistencia digna, según se determinó en la inspección evacuada por el Juzgado del Municipio Torres de esta misma Circunscripción Judicial, que acompaño marcada ‘B’…”
Ante tal afirmación, quien suscribe previo estudio de la Inspección Ocular consignada, solicitó una evaluación sobre las condiciones del referido inmueble, del cual se desprende lo siguiente:
“La casa se ubica en una zona urbana de la ciudad. En donde la vialidad es asfaltada, cuenta con alumbrado público, transporte público, drenajes. Por otra parte la comunidad es conocida como inseguridad (sic), ante la presencia de individuos con historial delictivo.
La vivienda se ubica en la cima de un terreno irregular, se presenta en construcción sólida, paredes de bloque frisado y pintado, techo de asbesto (en cocina y comedor) y acerolit en regulares condiciones (con algunos orificios que se aprecian a través de la entrada de la claridad solar a través de los mismos), piso de cemento pulido en regulares condiciones (algunas grietas superficiales). En la parte interior de la vivienda a la altura del techo posee una estructura tipo reja elaborada en cabillas, aparentemente para aportarle resguardo, tal vez producto de la inseguridad de la zona…A través de la habitación principal se ingresa a un espacio que se tenía destinado a local comercial (bodega) que posee puerta para el área de estacionamiento.
El ambiente es pesado, se percibe olor a humedad y gas, no visualizándose cilindros de tal producto. A juicio de ésta trabajadora social, requiere inversión a fin de arreglar y acondicionar la misma en el área de techo, pintura, ventana, baños (alumbrado, cerámicas y pinturas), corte de monte en laterales, reubicación de escaleras de entrada a la vivienda.
La vivienda es de tipo popular, tanto por su infraestructura como ubicación geográfica…” (Lic. Edith Caubas Castillo. Trabajadora Social)
La Sala observa:
Como bien lo acota el solicitante, en la sentencia emitida por quien suscribe, no se menciona la permanencia del joven en un inmueble determinado, y efectivamente se recalca la obligación del padre de cuidarlo en su propio hogar, es decir, donde esté conformada la familia, garantizándole a este infante todos los medios de seguridad e higiene para su sano desarrollo, conforme a lo pautado en el artículo 30 de la Ley especial anteriormente señalada. Sin embargo, del informe ordenado por este administrador de justicia, se evidencia que dicha vivienda carece de muchos de los factores antes descritos, por lo cual, no puede este Tribunal autorizar el traslado de cualquier niño de este Municipio a vivir en esas condiciones, pese a que dicho inmueble le pertenezca, tal y como ocurre en este caso, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, el hecho de que el ciudadano Alexander Vazeos Bazaios, haya adquirido la casa a nombre de su hijo (sin estar obligado) no significa que se esté dando cumplimiento a la Medida de Protección dictada por este Juzgado actuando en sede administrativa, toda vez, que el informe realizado por la Trabajadora Social es desfavorable y contrario al principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrado Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la Solicitud intentada por el ciudadano Alexander Vazeos Bazaios, ya identificado, asistido por el abogado Douglas Rodríguez, ya identificado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de junio de 2004.
El Juez Unipersonal Nº 2
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Abog. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 382-2004, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
Exp.- 2SJ-660-01
AHC-jpm-04
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