REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Carora 03 de junio de 2004.
194° y 145°
PARTE DEMANDANTE: Carlos Alberto Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.297.
APODERADO JUDICIAL: Manuel José Barrios Montero, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 24.748.
PARTE DEMANDADA: Josefina Lisbeth Crespo de Sánchez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.701.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Por escrito presentado ante este Tribunal, el día quince (15) de diciembre de 2.003, el ciudadano Carlos Alberto Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.297, asistido del abogado Manuel José Barrios Montero, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 24.748, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185 del Código Civil, ordinal segundo que se refiere al abandono voluntario.
Admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.003, se emplazo a los ciudadanos Carlos Alberto Sánchez y Josefina Lisbeth Crespo de Sánchez, para el primer acto conciliatorio. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres;
b) En cuanto a la Guarda y Custodia será ejercida por la ciudadana Josefina Lisbeth Crespo de Sánchez.
c) En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio y el padre podrá visitar a su hija Karlis Andrea Sánchez Crespo, cada 15 días el cual podrá ejecutar cuando se traslade a esta ciudad de Carora.
d) En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) Mensuales, fuera de los demás gastos recurrentes (medicinas, vestuario, etc.).-
El día nueve (9) de enero de 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano Carlos Alberto Sánchez, asistido del abogado Manuel José Barrios Montero, ya identificado, y le otorgo poder Apud – Acta.
El día quince (15) de enero de 2.004, compareció el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
El día veinte (20) de enero de 2.004, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó recibo y compulsa librada a la ciudadana Josefina Lisbeth Crespo de Sánchez, sin firmar.
El día veintiuno (21) de enero de 2.004, el Tribunal ordenó librar por secretaría boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día tres (3) de febrero de 2.004, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que se le hizo entrega la boleta de notificación a la ciudadana Isolina González, titular de la cédula de identidad N° 5.915.841, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librada a la ciudadana Josefina Lisbeth Crespo de Sánchez.
El día veintidós (22) de marzo de 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día siete (7) de mayo del 2.004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo en los dos solo la parte demandante y en el último de ellos insistió en continuar con la demanda.
El día siete (7) de mayo de 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano Carlos Alberto Sánchez, debidamente asistido por el abogado Manuel José Barrios Montero, ya identificado, y le otorgo poder Apud – Acta.
El día diecisiete (17) de mayo de 2.004, compareció el ciudadano Manuel José Barrios, con el carácter acreditado en autos, y expuso: dejó constancia a través de la presente, mi comparecencia al acto de contestación de la demanda.
El día diecisiete (17) de mayo de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Josefina Lisbeth Crespo de Sánchez, asistida por el abogado Jhonny Piñango, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.504 y expuso: Consignó en este acto constante de dos (02) folios útiles, contentivo de la contestación de la presente demanda de divorcio. Expediente N° 2471-03 y en esa misma fecha le otorgo poder Apud – Acta al ciudadano Jhonny Piñango.
El día dieciocho (18) de mayo de 2.004, el Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el séptimo (7mo) día de despacho.
El día treinta y uno (31) de mayo del 2.004, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Carlos Luis Meléndez Herrera, titular de la cédula de identidad N° 13.527.855 y Mario Alexander Cuicas Herrera, titular de la cédula de identidad No 16.442.547, promovidos por la parte demandante, quienes contestaron cada una de las preguntas señaladas en el escrito de la demanda, dejándose constancia en ese mismo acto que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Este Juzgado para decidir observa:
De conformidad con el literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia y la adolescencia, son los competentes para conocer de los juicios de divorcio, donde existan hijos de la pareja, que sean menores de 18 años de edad. Esta nueva facultad, conferida a estos juzgados, es con la finalidad de garantizar a los hijos de los cónyuges, todo lo referente la obligación alimentaria, guarda, entre otros, tal y como lo establece el artículo 351 de la citada Ley especial, que reza:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes…” (Artículo 351, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.)
Conforme a la norma supra transcrita, es evidente la imposición legislativa, en el sentido de que el juzgador debe garantizar a los niños estos rubros, y no debe entenderse como una potestad del administrador de justicia, el hecho de manifestarse sobre la guarda, alimentos, Etc., toda vez, que es una obligación del Tribunal el fijar posición como medidas provisionales en la admisión de la demanda, y posteriormente, en la sentencia definitiva.
Ahora bien, en relación a la competencia territorial, existe una excepción en comparación a otras materias, debido a que la propia Ley determina que para el conocimiento territorial de las causas de divorcio, debe considerarse el domicilio conyugal, siendo el único caso, ya que, para los demás asuntos se debe valorar la residencia del niño o adolescente parte en el juicio. En ese orden, el artículo 453 eiusdem establece:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Destacado de esta sentencia.)
Así las cosas, en el presente juicio la parte demandante asistido de abogado, manifestó que el matrimonio que se pretende disolver, fue contraído en este Municipio Torres del Estado Lara, y a su vez, fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de Carora, lo que hace competente a este juzgador para el conocimiento territorial y material del asunto. Así se declara.
Ahora bien, el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, plenamente identificado, asistido por el abogado Manuel José Barrios Montero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 24.748, demandó a la ciudadana JOSEFINA LISBETH CRESPO DE SÁNCHEZ igualmente señalada, por divorcio, invocando para ello la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De igual manera, en dicho libelo el accionante manifestó que de la unión conyugal nación una niña de 2 años de edad, para lo cual ofertó la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales, para la alimentación de su hija.
Por su parte, la demandada asistida por el abogado JHONNY PIÑANGO, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 65.504, contestó la demanda previa citación personal, aludiendo en líneas generales, que fue el demandante quien abandonó la residencia conyugal por alegar entre otros particulares, que su esposo, era quien se encontraba residenciado en la ciudad de Coro Estado Falcón.
La Sala observa:
Del acto de contestación de la demanda, se invierte la carga de la prueba toda vez, que es un deber insoslayable de la parte actora el probar la causal del artículo invocado, tomando en cuenta que esta materia es de orden público y no puede proceder la ruptura de un vínculo conyugal, sin que se demuestre la causal del artículo 185 del citado Código sustantivo. Así se establece.
Por lo ya indicado, se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde únicamente la parte accionante asistió y probó mediante las declaraciones de los testigos, que efectivamente fue la ciudadana Josefina Lisbeth Crespo de Sánchez quien abandonó sin motivo alguno al ciudadano Carlos Alberto Sánchez, que este Despacho le otorga toda la fuerza probatoria a tales declaraciones, por ser dichos ciudadanos hábiles y contestes en sus afirmaciones. En consecuencia, esta demanda debe prosperar por quedar plenamente demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide finalmente.
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano Carlos Alberto Sánchez, en contra de la ciudadana Josefina Lisbeth Crespo de Sánchez, ya identificados en autos. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, el día 15 de julio del año 2.000, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 043. Se confirman las medidas provisionales dictadas. Se condena en costas a la parte demandada. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de junio del 2.004. Años 194º y 145º.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 329-2.004, y se publicó a las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP. Nº 2SJ2.471-03
AHC/rac/02
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