REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N°2.
CARORA, 29 de junio de 2004

PARTES:

DEMANDANTE: Mirtha María Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.690.597.

DEMANDADO: Carlos Augusto Sánchez Pernalete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.449.226.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA


Mediante acta levantada por este Tribunal, el día cuatro (4) de mayo de 2.004, la ciudadana Mirtha María Rodríguez Pérez, ya identificada, en representación de su hijo el niño Jesús Eduardo Sánchez Rodríguez, asistida en ese acto por la Defensora Pública Suplente del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abogado Virginia Machado, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Carlos Augusto Sánchez Pernalete, ya identificado, con el fin de que aumentara la pensión de alimentos y fuera establecida en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( 150.000,oo Bs.) mensuales, además solicitó que cubriera con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestidos, recreación, etc. De igual forma solicitó se le retuviera el 30% de utilidades y bonificación de fin de año y el 30% de prestaciones sociales en caso de retiro o jubilación del organismo empleador. Consignó en ese mismo acto constante de diez (10) folios útiles copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de la sentencia y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha siete (7) de mayo de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Carlos Augusto Sánchez, se oficio al organismo empleador Central La Pastora y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.004, el ciudadano Bernardo Arroyo, Alguacil Titular de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó debidamente firmada.

En fecha dos (2) de junio de 2.004, el Tribunal agrego al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio S/N, de fecha 27 de mayo del 2.004, emanado de la C.A. Central La Pastora.

En fecha cuatro (4) de junio de 2.004, el ciudadano Bernardo Arroyo, Alguacil Titular de este Tribunal consignó la boleta de citación librada al ciudadano Carlos Augusto Sánchez, debidamente firmada.
En fecha nueve (9) de junio de 2.004, se dejó constancia que únicamente compareció al acto conciliatorio el ciudadano Carlos Augusto Sánchez Pernalete, y ese mismo día el referido ciudadano, estando en su debida oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: “Manifiesto al Tribunal que no estoy de acuerdo con el aumento solicitado por la madre de mi hijo, por que lo que gano mensualmente es la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 473.280,oo), pero con el desglose de las deducciones me queda el sueldo en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) mensuales, por lo que actualmente puedo ofrecer como aumento de pensión de alimentos es la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, ya que dicha pensión se encontraba en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) mensuales. Con referente a los gastos del 50%, yo estoy cubriendo realmente el cien por ciento (100%) de los gastos de medicamentos y consultas, ya que el central le da a mi hijo un carnet que le facilita el pago de las consultas y medicamentos los cuales son descontados a mi salario, a parte de ese (100%) se le esta dando directamente a la madre para las consultas con el médico en la especialidad de traumatología ya que mi hijo desde los dos años de edad, ha tenido que usar equipos ortopédicos. Quiero hacer notar que en este momento estoy manteniendo mi hogar, el cual ejerzo junto a mi esposa, encargándome del pago de todos los servicios públicos (agua, luz etc), además de realizar aportes a mis padre para cubrir gastos del hogar (alimentos y servicios públicos)”. (Copiado Textualmente).

Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes ejercieron ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

Las decisiones concernientes a obligaciones alimentarias, son perfectamente revisables a instancia de parte, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando se demuestren los nuevos supuestos no conocidos por el juzgador al momento de dictar el fallo. Esto significa, que no puede oponerse la cosa juzgada, como cuestión previa a la contestación de la demanda, debido a que, si bien es cierto que se trata de las mismas partes y se debate el mismo asunto, no menos cierto esto es, que en materia alimentaria opera únicamente la cosa juzgada formal que declara firme una decisión, pero tales sentencias pueden ser revisadas en cualquier momento. A tal efecto el citado artículo, establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”(Artículo 523 LOPNA.)

Siguiendo el contenido de la norma anteriormente transcrita, es evidente la necesidad de garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, para estos casos, motivo por el cual es necesario para modificar una decisión de esta naturaleza, que las partes cuenten con los lapsos suficientes para oponer sus alegatos o excepciones.

Otro punto que se debe destacar, de la mencionada disposición especial, es omisión por parte del Legislador sobre un término para oponer una nueva demanda, ello es producto de que en materia de guarda y de alimentos, los supuestos pueden variar de un día para otro, por lo cual estos fallos pueden estudiarse de manera inmediata, como por ejemplo, es factible que un juicio de alimentos se demostró la capacidad económica del requerido, pero la semana siguiente a la decisión fue despedido, hecho este a todas luces determinante para el cumplimiento de las pensiones respectivas, que a juicio de quien suscribe, deben ser estudiadas. Asimismo, tomando en cuenta los altos costos de los alimentos y la inflación galopante que vive el país, se hace necesario, por ejemplo, la revisión de una pensión que fue dictada hace cuatro años debido a que el valora adquisitivo del Bolívar era mayor en dicha fecha.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana MIRTHA MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ, plenamente identificada, asistida por la Defensa Pública de esta circunscripción, demandó en representación su hijo, al ciudadano CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ, igualmente señalado, por aumento de la pensión de alimentos, para lo cual solicitó la cantidad de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales.

Por su parte el accionado, previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:

“Manifiesto al Tribunal que no estoy de acuerdo con el aumento solicitado por la madre de mi hijo, por que lo que gano mensualmente es la cantidad de cuatrocientos setenta y deducciones me queda el sueldo en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) mensuales, por lo que actualmente puedo ofrecer como aumento de pensión de alimentos es la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs., 50.000,oo) mensuales, ya que dicha pensión se encontraba en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo)mensuales. Con referente a los gastos del 50%, yo estoy cubriendo realmente el cien por ciento (100%) de los gastos de medicamentos y consultas, ya que el central le da a mi hijo un carnet que le facilita el pago de las consultas y medicamentos los cuales son descontados a mi salario, a parte de ese 100% se le está dando directamente a la madre para las consultas el medico especialista en traumatología…”

La Sala observa:

Los factores a evaluar para la fijación de la pensión de alimentos son: La filiación, la necesidad del reclamante y la capacidad económica del requerido. Todo conforme a lo pautado, en los artículos 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso bajo estudio, observa este operador de justicia, que el niño solicitante es hijo del demandado, tal y como consta en la partida de nacimiento que riela al folio tres (03) de la presente causa, en consecuencia, existe por parte de este ciudadano la obligación de colaborar en la medida de sus posibilidades, con la demandante en los gastos inherentes a la crianza de su descendiente. Así se declara.

En ese orden, cabe destacar la importancia que la Constitución Nacional le ha dado a la familia, y específicamente a la obligación de alimentos, tal y como lo contempla su artículo 76, que reza:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Destacado de esta sentencia)

Otro elemento de la obligación de alimentos, lo constituye la necesidad del niño o adolescente reclamante, que este juzgador considera necesario un aumento en dicha pensión tomando en consideración, que la pensión de alimentos originaria, es por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.00,oo) mensuales, lo que constituye la irrisoria cantidad de un poco mas de un mil bolívares diarios, que difícilmente le alcance este infante para costearse un desayuno, hecho por el cual esta Sala de Juicio, considera comprobada las necesidades alimentarias de la parte accionante. Así lo suscribe quien dicta esta estancia.

Pese a lo expuesto, se pudo apreciar en la contestación de la demanda que el accionado, no se niega a un aumento en la pensión respectiva, sin embargo, manifestó su inconformidad con el monto intimado, pero ofertó la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales, alegando a su vez, que cubre la totalidad de los gastos médicos producto de los beneficios sociales que recibe como trabajador en un conocido central azucarero de este municipio.

La Sala observa:

En efecto, el monto demandado parece alto en comparación con los ingresos del obligado, pero en honor a la verdad, dicho ciudadano puede ofertar una suma mayor tomando en cuenta la constancia de salario que riela al folio 24 que este Despacho le confiere toda la fuerza probatoria, y así se decide.

Finalmente, el padre de este niño debe hacer un esfuerzo para suministrar a su hijo una suma mayor a la ofertada, tomando en cuenta los costos de la canasta alimentaria, sin que ello sea un duro sacrificio, que definitivamente será en provecho del desarrollo físico de su descendiente. Así se establece.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sala de Juicio N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Mirtha María Rodríguez Pérez, en representación de su hijo el niño Jesús Eduardo Sánchez Rodríguez, contra el ciudadano Carlos Augusto Sánchez Pernalete. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) Mensuales, que el obligado, depositará en una cuenta de ahorros a nombre del niño. Asimismo, el ciudadano Carlos Augusto Sánchez Pernalete, deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, vestido, educación, útiles, uniformes escolares, deporte, cultura, recreación y cualquier otro que su hijo el niño Jesús Eduardo Sánchez Rodríguez, requiera. Adicionalmente dicho ciudadano debe cubrir la totalidad de los gastos médico. De igual forma se deberá retener el veinte (20%) por ciento de las bonificaciones de fin de año y el veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. Dicha cantidad deberá ser remitida mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2.004. Años 194° y 145°.-



SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
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Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA
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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 373-2.004, se publicó siendo las 09:00 a.m.


LA SECRETARIA
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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS






EXP.Nº 2SJ2723-04
AHC/rac/02.