REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS 194º y 145º


DEMANDANTE: Miletza Josefina Mendoza Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.595.

DEMANDADA: Alirio Rafael Luque Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.590.157.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Mediante acta levantada ante este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2.000, la ciudadana Miletza Josefina Mendoza Martínez, plenamente identificada, en representación de sus hijos Alirio Rafael Luque Mendoza y Mileidy De Los Ángeles Luque Mendoza, solicitó se citara al padre de sus hijos, a fin de que aumentara la pensión de alimentos fijada anteriormente en la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo) mensuales, a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales. En ese acto consignó fotocopia su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada de la sentencia dictada anteriormente, fotocopia de su cédula de identidad, recibo de consignación de la pensión de alimentos fijada y fotocopia de la libreta de ahorros.

Admitida la solicitud en fecha 21 de septiembre de 2.000, se ordenó citar al ciudadano Alirio Rafael Luque Andrade, a fin de que diera contestación a la solicitud, notificar a la Trabajadora Social de este Tribunal a los fines de que practicara un informe socio económico a las partes y a sus hijos y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 26 de septiembre de 2.000, se ordenó exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Barquisimeto a los fines de que practicara la citación ordenada.

En fecha 03 de octubre de 2.000, el ciudadano Alguacil de ese Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 07 de diciembre de 2.000 se agregó a los autos el informe social ordenado en el auto de admisión.

En fecha 13 de diciembre de 2.000, se recibió el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara de la ciudad de Barquisimeto, sin cumplir, por cuanto no fue localizado el ciudadano Alirio Rafael Luque Andrade en la dirección consignada.

En fecha 19 de diciembre de 2.000, fue ordenada la citación por carteles del demandado.

En fecha 15 de noviembre de 2.002, este Tribunal ordenó la devolución de los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente y en fecha 19 de noviembre de 2.002, la solicitante recibió conforme los originales de los folios dos (2) y tres (3).

Esta Sala para decidir observa:

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 19 de noviembre de 2.002 sin que las partes den impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

En tal sentido, el citado artículo establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Registres y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de junio de 2.004.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 354-2.004 y de público siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.Nº 2SJ-312-00
AHC/amr-3