REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
194º Y 145º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de marzo del 2.004, la ciudadana Mirian Oleida Silva Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.791, en representación de sus hijas, la adolescente Carmen Oleida y las niñas Oneida Carolina y Omaira Lorelis Hernández Silva, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se citara al padre de sus hijas, ciudadano Lorenzo José Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.485, a los fines de que le fijara una pensión de alimentos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a sus hijas en todos los beneficios que le corresponden como hijas legítimas. En ese acto consignó la fotocopia de su cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas.

En fecha 05 de marzo del 2.004, se ordenó subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de marzo del 2.004, el Tribunal revoca el auto de fecha 05 de marzo del 2.004 y ese mismo dìa se admitió la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano Lorenzo José Hernández, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de practicar la citación. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 31 de marzo del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y en fecha 26 de mayo del 2.004 se agregó al expediente exhorto debidamente cumplido.

En fecha 02 de junio del 2.004 siendo el dìa y la hora fijadas por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó expresa constancia que sólo la solicitante estuvo presente en el mismo y ese mismo dìa se dejó constancia que el ciudadano José Lorenzo Hernández no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la solicitud.

Abierto a pruebas el procedimiento, ambas partes ejercieron ese derecho.

En fecha 14 de junio del 2.004, comparece ante este Tribunal el ciudadano Lorenzo José Hernández y expuso:

“Ofrezco como pensión de alimentos para mis hijos la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, escolares, de vestuario, recreación, entre otros que mis hijos requieran. Dicha pensión de alimentos la depositaré en una cuenta de ahorros que oportunamente abrirá la madre de mis hijos, en el Banco Industrial de Venezuela”.

En ese mismo acto la ciudadana Mirian Oleida Silva Parra expuso:

“Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos como pensión de alimentos y solicito se me autorice para aperturar una cuenta de ahorros a nombre de mis hijos en el Banco Industrial de Venezuela”.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio treinta y cinco (35) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Mirian Oleida Silva Parra y Lorenzo José Hernández, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para la adolescente Carmen Oleida y las niñas Oneida Carolina y Omaira Lorelis Hernández Silva, se fija en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, escolares, de vestuario, recreación, entre otros que sus hijas requieran. Dicha pensión de alimentos deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que la solicitante deberá aperturar a nombre de sus hijas en el Banco Industrial de Venezuela. Ofíciese al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a los fines de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente y las niñas antes mencionadas, las cuales estarán representadas por la ciudadana Mirian Oleida Silva Parra, ya identificada. Lìbrese oficio.

Expídase por la Secretaria copia certificada de esta sentencia y archìvese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los quince (15) días del mes de junio del 2.004. Años 194º y 145º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 349-2.004 siendo las 10:00 am y se librò oficio Nº 863-2.004.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




Exp. Nº 1SJ-2.609-04
RCZ/amr-3