REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ N° 1
194° Y 145°

DEMANDANTE: Aiddet Del Carmen Hernández Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.362.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Javier José Montes de Oca, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 70.227.

DEMANDADO: Rafael José Herrera Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.438.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Amabiles José Silva Campos y Maria Laura Rojas Mujica, inscritos ante el I.P.S.A. bajo los Nºs 7.574 y 87.900, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 12 de noviembre de 2.003, la ciudadana Aiddet Del Carmen Hernández Vásquez, ya identificada, asistida por el abogado Javier José Montes De Oca, ya identificada, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numerales 2do y 3ro del Código Civil que se refiere al abandono voluntario y al excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, al ciudadano Rafael José Herrera Meléndez, ya identificado.

Admitida la demanda en fecha 17 de noviembre del 2.003, se emplazó a los ciudadanos Rafael José Herrera Meléndez y Aiddet Del Carmen Hernández Vásquez, a fin de llevar a cabo el procedimiento, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asímismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre.
c) En cuanto al régimen de visitas, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos cuando el y sus hijos lo deseen, siempre y cuando no interrumpa con la armonía del hogar donde habitan con su madre, así como también su horario de estudio y de descanso.
d) En cuanto a la obligación alimentaria el padre le suministrará a sus hijos la cantidad de doscientos mil (Bs. 200.000,oo) mensuales, asumiendo velar por otros gastos necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, y otros conceptos de la obligación alimentaria, tal como lo establecido en el articulo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

En fecha 24 de noviembre de 2.003, comparece la demandante y otorga poder apud-acta al abogado Javier José Montes de Oca.

En fecha 03 de diciembre de 2.003, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 03 de febrero de 2.004, fue agregada a los autos recibo sin firmar por el demandado.

En fecha 04 de febrero de 2.004, visto la consignación hecha por el alguacil de este Tribunal, se ordenó librar boleta de notificación al demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2.004, se dejó constancia que le fue entregada boleta de notificación al demandado.

En fecha 12 de febrero de 2.004, comparece el demandado y otorga poder apud-acta a los abogados Amabiles José Silva Campos y Maria Laura Rojas Mujica, inscritos ante el I.P.S.A. bajo los Nºs 7.574 y 87.900, respectivamente.

El día 29 de marzo de 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 17 de mayo de 2.004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde la demandante insistió en continuar con la demanda.

En fecha 25 de mayo del 2.004, siendo el día para la contestación de la demanda compareció la apoderada judicial de la parte demandada y opuso cuestiones previas.

El 26 de mayo de 2.004, este Tribunal se pronunció con relación a las cuestiones previas.

En fecha 27 de mayo de 2.004, compareció la apoderada de la parte demandada y procedió a contestar la demanda.

El día 31 de mayo de 2.004, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 08 de junio de 2.004, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas y se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Carlos Luis Carmona Suárez y Migdalia Josefina Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nºs 16.768.856 y 9.851.212, respectivamente, promovidos por la parte demandante, dejándose constancia en ese mismo acto que el demandado no compareció.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA


COMPETENCIA

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)”. Como se puede apreciar en este caso bajo estudio el matrimonio Herrera-Hernández procrearon seis hijos los cuales una es adolescente y los demas son niños, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este Tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante ciudadana Aiddet Del Carmen Hernández Vásquez asistida de Abogado alegó en su escrito de demanda textualmente lo siguiente: “(…) en los primeros años de nuestra relación matrimonial, nuestra vida en común transcurría en perfecta armonía de manera normal y paz, con el ciudadano RAFAEL JOSÉ HERRERA MELENDEZ, ya identificado pero desde hace un tiempo para acá, en nuestra relación matrimonial comenzaron los malos entendidos, discusiones fuertes, indiferencia para con mi persona, sus manifestaciones de desagrado ante mi presencia en nuestro hogar común; el no dirigirme la palabra y sus propias actuaciones dándome a entender de que yo no le interesaba, descuidando de una u otra forma sus deberes como cónyuges, tales como asistencia mutua, protección o socorro de cohabitación, viéndome en la penosa situación de alejarme de mi hogar conyugal, terrible situación en que estaba viviendo con el ciudadano RAFAEL JOSÉ HERRERA MELENDEZ, haciendo imposible la vida en común, creándose un ambiente hostil y desagradable, la naturaleza de los hechos narrados encuadra dentro de los ordinales 2do. y 3ro. del articulo 185 del Código Civil Venezolano. (…)”

Parte Demandada

El demandado fue debidamente citado, no compareciendo a los actos conciliatorios, sin embargo si se presentó a dar contestación a la demanda en la oportunidad para ello, asistido de abogado, manifestando de que es falso e incierto lo alegado por la demandante cuando argumentó en su escrito de demanda, que “(…) desde hace un tiempo para acá, en nuestra relación matrimonial comenzaron los malos entendidos, discusiones fuertes, indiferencia contra mi persona, sus manifestaciones de desagrado ante mi presencia en nuestro hogar común” (…) “descuidó de una u otra forma sus deberes como cónyuge, tales como asistencia mutua, protección o socorro de co-habitación”, que por el contrario él siempre fue y ha sido un buen padre de familia y fiel cumplidor de sus deberes conyugales como esposo y padre de familia.(…)” También manifestó que es falso e incierto, que la demandante por los motivos expuestos se vio en la necesidad de abandonar el hogar conyugal, que por el contrario lo cierto y verdadero es que ella voluntariamente libre y espontáneamente abandonó el hogar conyugal y se vino a vivir a la ciudad de Carora, que es falso e incierto que él le haya causado maltrato físico o moral, agresión física o verbal, maltrato psicológico a la demandante.


PRUEBAS

Antes de entrar al análisis probatorio, es importante señalar que se entiende por abandono voluntario y exceso, sevicia e injuria, causales éstas en las que fundamenta la demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” (Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.” (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición).

Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 08 de junio del 2.004, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién juzga constató la presencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado Javier José Montes de Oca y los testigos ciudadanos Carlos Luis Carmona Suárez y Migdalia Josefina Álvarez. Se dejó constancia que el demandado ciudadano Rafael José Herrera Meléndez, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Se oyeron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de demanda como lo exige el artículo 455 ejusdem en el literal d y e, previa juramentación de los mismos por la Juez. El Abogado Javier José Montes de Oca, ya identificado, procedió a interrogar a los testigos antes identificados, conforme a las preguntas contenidas en el escrito de la demanda, el Primero de los testigos ciudadano Carlos Luis Carmona Suárez respondió al interrogatorio el cual se transcribe textualmente de la siguiente manera: “a la primera pregunta ¿Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Aiddet del Carmen Hernandez Vásquez y Rafael José Herrera Meléndez? Contestó: No los conozco de trato solo de vista; Segunda pregunta ¿Si sabe y le consta que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Torres, en fecha 02 de agosto del año 1991? Contestó: Si, tengo conocimiento; Tercera Pregunta: ¿Si tiene conocimiento que ambos ciudadanos procrearon seis (6) hijos de nombre: Yajaira del Carmen, Yeliannys del Carmen, Yanira Rafaela, Rafael José, Yeliber Daniela y Yelimar Gabriela?, Contesto: Si, las niñas están con la mamá y el adolescente con el papá; Cuarta Pregunta: ¿Si tiene conocimiento los testigos que desde hace aproximadamente cuatro (4) meses los ciudadanos Aiddet Del Carmen Hernández Vásquez y Rafael José Herrera Meléndez, se encuentran separados de hecho a causa de problemas que han surgido entre ambos?, contestó: Si, Seguidamente le pregunta la Juez ¿Desde cuando conoce usted a la pareja?, contesto: desde hace como 6 meses; quinta pregunta: ¿Qué expresen los testigos porque dan fe de lo declarado?, contestó: uno no ve la comunicación entre ellos. La testigo ciudadana Migdalia Josefina Álvarez, ya identificada respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “la primera pregunta ¿Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Aiddet del Carmen Hernández Vásquez y Rafael José Herrera Meléndez? Contestó: si los conozco; Segunda pregunta ¿Si sabe y le consta que ambos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Torres, en fecha 02 de agosto del año 1991? Contestó: Si, me consta. Seguidamente le pregunta la Juez ¿Desde cuando conoce usted a la pareja?, contestó: hace como diez años; Tercera Pregunta: ¿Si tiene conocimiento que ambos ciudadanos procrearon Seis (6) hijos de nombre: Yajaira del Carmen, Yeliannys del Carmen, Yanira Rafaela, Rafael José, Yeliber Daniela y Yelimar Gabriela?, Contesto: Si; Cuarta Pregunta: ¿Si tiene conocimiento los testigos que desde hace aproximadamente cuatro (4) meses los ciudadanos Aiddet Del Carmen Hernández Vásquez y Rafael José Herrera Meléndez, se encuentran separados de hecho a causa de problemas que han surgido entre ambos?, contesto: Si. En este estado la Juez de la Sala le pregunta ¿Qué problemas han surgidos entre ellos?, responde: veo que el señor busca a las niñas, que están separados. Pregunta la Juez ¿Usted tiene contacto con la pareja?, responde: muy poco; Quinta Pregunta: ¿Qué expresen los testigos porque dan fe de lo declarado?, contestó: el señor no esta pendiente de ellos, la señora es la que se sacrifica por ellos y tiene que dejarlos solos para ir a trabajar.”

Ahora bien, del examen de las declaraciones de los testigos esta juez evidencia que no existe correspondencia entre lo alegado por la demandante en el escrito de la demanda con relación a las causales segunda y tercera de divorcio establecidas taxativamente en la norma del artículo 185 del Código Civil, es decir, en cuanto el abandono voluntario por parte del demandado y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y las respuestas de los mismos, en efecto, la pregunta cuarta del interrogatorio, es del tenor siguiente: “Si tiene conocimiento los testigos que desde hace aproximadamente Cuatro (4) meses los ciudadanos AIDDET DEL CARMEN HERNÁNDEZ VASQUEZ Y RAFAEL JOSE HERRERA MELENDEZ, se encuentran separados de hecho a causa de problemas que han surgido entre ambos”, como se puede observar esta pregunta se hace de una manera generalizada, sin ni quisiera hacer referencia a los hechos alegados por la demandante en su demanda en cuanto a que el demandado descuidó sus deberes como cónyuge, tales como asistencia mutua, protección, socorro y de cohabitación que con ello constituye la causal segunda y el maltrato psicológico, físico y moral argumentado por la demandante como fundamento de la causal tercera, que se refiere a excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por otra parte, observa esta juzgadora que los testigos no son personas muy cercanas al matrimonio, como para presenciar dentro de la intimidad familiar hechos de que los persuadiera de que el demandado incurrió en una serie de faltas a sus deberes conyugales, que originó que la demandante abandonara su hogar, situación que la deduce de las exposiciones de los testigos, cuando responde el primero de ellos a la pregunta primera: “¿Si conocen suficientemente de vista, trato o comunicación a los ciudadanos Aiddet Del Carmen Hernández Vásquez y Rafael José Herrera Meléndez?, Contestó: “No los conozco de trato solo de vista? A la pregunta ¿Desde cuando conoce usted a la pareja? Respondió: “Desde hace como 6 meses” y a la pregunta: “¿Que expresen los testigos porque dan fe de lo declarado?”, Respondió: “uno no ve la comunicación entre ellos.” Y la segunda testigo, respondió en cuanto a “Que problemas han surgido entre ellos?” “veo que el señor busca a las niñas, que están separados”, a la pregunta de la juez, ¿usted tiene contacto con la pareja?, contestó, “muy poco”.

Por lo tanto, tomando en consideración el examen exhaustivo de la prueba testifical, se desprende que no están demostrados los hechos mediante los cuales la demandante fundamentó su demanda, como son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causales éstas taxativas y siendo esta una acción de orden público requieren inexorablemente su comprobación por parte de quien las alega, por consiguiente, esta acción no es procedente y así se declara.

DECISION:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Aiddet del Carmen Hernández Vásquez, en contra del ciudadano Rafael José Herrera Meléndez, con fundamento en las causales segunda (2da) y tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, y a excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se mantiene el vinculo conyugal contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 1991. Se dejan sin efectos las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, 15 de Junio de 2004. Años 194º y 145º.

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio
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Abog. Raquel Castillo de Zubillaga

La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 348-2.004, y se publicó a las 9:30 a.m.

La Secretaria,

______________________________
Abg. Luisa Cristina González Campos

Exp. Nº 1SJ-2398-03
RCZ-jpdro-04