REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 194º Y 145º

DEMANDANTE: Rodríguez Bastidas Noheli del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.959.

DEMANDADO: Jesús Emilio Rodríguez, venezolano, mayor de edad.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por acta levantada ante este Tribunal en fecha 09 de abril de 2.001, la ciudadana Noheli del Carmen Rodríguez Bastidas, ya identificada, actuando en representación de su hija la niña Carmen Gabriela, solicitó fuese citado el padre de su hija ciudadano Jesús Emilio Rodríguez, ya identificado, a los fines de que fijase una pensión alimentaria para su hija en la cantidad de cien mil (Bs. 100.000,oo) bolívares mensuales, además de los gastos de médico, medicina, vestido, recreación, y cualquier otro gasto que requiera la niña.

Admitida la solicitud en fecha 17 de abril de 2.001, se emplazó al demandado, se ordenó exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Cabimas, a los fines de que se sirviera practicar la citación del demandado, Oficiar al organismo empleador del demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 30 de abril de 2.001, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.

En fecha 25 de mayo de 2.001, se agregó a los autos oficio Nº 406-2001, con su respectivo sobre, remitido de IPOSTEL.


Esta Sala para decidir observa:


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 09 de abril de 2.001, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.


DECISIÒN


Por lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.

Registres y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 14 de junio de 2004.



La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio

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Abog. Raquel Castillo de Zubillaga


La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 343-2004 y de público siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos


Exp.: 1SJ.719.01
RCZ-jpdro-04