REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
194º y 145º
PARTES:
SOLICITANTE: Johnny José Valera, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.744 y de este domicilio.
REQUERIDA: Chiquinquirá Del Carmen Ferrer Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.383 y del mismo domicilio
MOTIVO: Divorcio 185 –A
El día 20 de abril del 2.004, el ciudadano Johnny José Valera, ya identificado, debidamente asistido por la Abogado Marsil Gomez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.932, presentó escrito de solicitud de divorcio invocando el articulo 185-A del Código Civil contra la ciudadana Chiquinquirá Del Carmen Ferrer Medina, ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: Jonder Josué y Yonnibel Valera Ferrer.
Admitida la solicitud en fecha 26 de abril del 2.004, se ordenó la citación de la cónyuge, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“1.- En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.
2.- En cuanto a la guarda y custodia, del adolescente Jonder Josué y de la niña Yonnibel Valera Ferrer, la ejercerá la madre ciudadana Chiquinquirá Del Carmen Ferrer Medina.
3.- En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, fijada por este Tribunal según expediente Nº 1.682-02.
4.- En cuanto al régimen de visitas, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que el desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso.”
En fecha 05 de mayo del 2.004, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo del 2.004, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmado por la ciudadana Chiquinquirá Del Carmen Ferrer Medina.
En fecha 25 de mayo de 2.004, compareció ante este Tribunal la cónyuge de la solicitante y contestó en los siguientes términos: “Si es cierto que tengo más de cinco (05) años de separado de mi esposo, aproximadamente siete (07) años y también manifiesto que estoy de acuerdo con las medidas provisionales dictadas por este Tribunal en cuanto a la patria potestad, la guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria.”
En fecha 09 de junio del 2.004, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció. A exponer lo conducente en relación a la presente solicitud
Este Juzgado para decidir observa:
La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio doce (12) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Johnny José Valera, contra la ciudadana Chiquinquirá Del Carmen Ferrer Medina, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 176. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Asímismo, expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de Junio de 2004. Años 194° y 145°.
LA JUEZ N° 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abog. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 344 - 2.004 y se publicó siendo las 9:30 am.-
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.N° 1SJ-2693-04
RCZ/bma.01
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