REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
194º Y 145º

DEMANDANTE: Maria Isabel Delgado Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.031.486, en representación de la niña Gabriela Del Rosario Cordero Delgado.


DEMANDADO: Roberto Carlo Cordero Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.860.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de febrero del 2.004, la ciudadana Maria Isabel Delgado Oropeza, plenamente identificada en autos, en representación de su hija niña Gabriela Del Rosario Cordero Delgado, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuera citado el ciudadano Roberto Carlo Cordero Pérez, a fin de que le sea fijada una pensión de alimentos a su hija en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), la retención del treinta (30%) de la bonificación de fin de año y el 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del demandado y además que cubra con los gastos de médicos, medicina, útiles escolares, uniformes, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que pudiera requerir su hija. En ese acto consignó fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

Admitida la solicitud en fecha 02 de marzo de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Roberto Carlo Cordero Pérez, a fin de que diera contestación a la demanda, asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informara con la mayor brevedad posible a este despacho sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidas por el demandado, se ofició al Jefe Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que se sirviera hacer comparecer ante este Tribunal al demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 16 de marzo del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 22 de marzo del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Maria Isabel Delgado Oropeza, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente y solicitó se ratificará el oficio N° 296-2.004, de fecha 02 de marzo del presente año, que riela al folio nueve (9) del presente expediente. Seguidamente ese mismo día fue consignada la boleta de citación del ciudadano Roberto Carlo Cordero Pérez.

En fecha 25 de marzo del 2.004, siendo las 10:00 am. hora y día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente estuvo presente la parte demandada. Seguidamente en esa misma fecha el demandado dio contestación a la demanda.

En fecha 31 de marzo del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Maria Isabel Delgado Oropeza, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente y estando dentro del lapso probatorio consignó pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente fueron admitidas las pruebas y se ordenó oír las declaraciones de los testigos, los ciudadanos Wilfredo R. Zambrano y Naileth Pastora Cuicas de Spinola, al tercer (3er) día de despacho siguiente.

En fecha 01 de abril del 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano Roberto Carlo Cordero Pérez, plenamente identificado en autos y estando dentro del lapso probatorio consigno pruebas documentales.

En fecha 02 de abril del 2.004, fueron admitidas las pruebas documentales.

En fecha 05 de abril del 2.004, siendo las 10:00 a.m día y hora fijada para oír la declaración del testigo el ciudadano Wilfredo R. Zambrano, se dejó expresa constancia que el ciudadano no compareció. Seguidamente siendo las 10:30 a.m, se escuchó la declaración de la ciudadana Naileth Pastora Cuicas de Spinola. Seguidamente ese mismo día la solicitante asistida por la abogada Virginia Machado Defensor Público Suplente, solicitó se ratificará el oficio de fecha 02 de marzo del 2.004, dirigido al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Lara.

En fecha 20 de abril del 2.004, siendo el día para decidir en la presente causa y por cuanto del análisis pormenorizado del expediente se evidenció que en autos no consta la repuesta del organismo empleador, esta Sala de Juicio difirió la misma para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos dicha información.

En fecha 11 de mayo del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Maria Isabel Delgado Oropeza, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente y solicito se ratificara el oficio N° 513-2.004, de fecha 13 de abril del 2.004.


En fecha 17 de mayo del 2.004, se ratificó el oficio al organismo empleador.

En fecha 04 de junio del 2.004, se agregó al presente expediente oficio emanado del organismo empleador.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACIÓN DE LA SALA


DE LOS HECHOS


Parte demandante

La ciudadana María Isabel Delgado Oropeza, en el escrito de demanda alega que tiene un gasto aproximado de doscientos mil bolívares mensuales (Bs.200.000, oo) en la manutención de su hija Gabriela Del Rosario Cordero Delgado, sin incluir los gastos y eventualidades como medicina, recreación, actividades culturales, gastos según la demandante que no puede costear por cuanto se encuentra desempleada. Y por lo tanto, solicitó de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de una pensión de alimentos para su hija en la cantidad arriba señalada, además de los gastos de medicina, médico, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que su hija requiriese. Además, solicitó la retención del 30% de los aguinaldos, el 30% sobre las bonificaciones de fin de año y el 30% de las prestaciones sociales en caso de cesar la relación laboral y sea incluida en todos los beneficios que le corresponden como hija.


Parte demandada.

El ciudadano Roberto Carlo Cordero Pérez, al dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente:

“Informo a este Tribunal que la cantidad que exige la madre de mi hija, no puede cubrir por cuanto mi sueldo es cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs 470.000,00) mensual, aparte de mis gastos, tengo a mis padres bajo mi responsabilidad y cubro todas sus necesidades. Seguidamente hago referencia que la cantidad que puedo pasarle es de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) mensual, aparte del 50% de los gastos de medicinas, médico y vestuario. Asimismo, informo a esta Sala de Juicio que nunca me he negado a suministrarle a mi hija y esta incluida en el seguro del IPASME.”


DEL DERECHO:


Una vez planteada la litis en la presente causa con la narrativa de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).


En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.



El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “


Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”


De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.



FILIACION LEGAL


En cuanto al primer elemento, en el folio cuatro (4) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Gabriela Del Rosario, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del Código Civil y en la cual se evidencia el vínculo filial entre ella y el ciudadano Roberto Carlo Cordero, por lo que esta acción es procedente y así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción la niña puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Al estar determinada la filiación legal de la niña, tiene el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como ser humano y sujeto de derechos tiene en disfrutar y en este caso específico a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral.




NECESIDAD e INTERES:


Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, solo consignó en el lapso probatorio unas documentales que corren insertas en autos desde el folio 18 hasta el folio 32, ambas inclusive, las cuales una vez examinadas no se aprecian por carecer de valor probatorio, así como la constancia que corre en el folio 33 de autos , que por contener un hecho que perfectamente puede haber sido ratificado a través de la prueba testifical conforme con lo pautado en la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de la niña, quien juzga está conciente que necesita de los medios económicos para poder cubrir sus necesidades y que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento asumiendo esta juez que no hay alguna de carácter especial que tenga la niña.


El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:” La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colaboren en la satisfacción de sus necesidades


CAPACIDAD ECONÓMICA:

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos en el folio cincuenta y tres (53) informe del sueldo devengado por el obligado emanado del organismo empleador por requerimiento del Tribunal y del mismo se desprende que percibe un sueldo base mensual de quinientos ocho mil quinientos veintidós con veinte céntimos (Bs. 508.522.20) mas ochenta y tres mil setecientos dieciséis con cuarenta y cuatro céntimos bolívares mensual por concepto de prima geográfica (Bs. 83.716,44) por concepto de bono vacacional 40 días de sueldo, más bono de aguinaldo 90 días de sueldo y por concepto de cesta ticket cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,oo) por días laborados, con lo cual se está demostrando, uno de los elementos indispensables al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria como es la capacidad económica de quién se le requiere.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, éste promovió una serie de medios probatorios, los cuales esta Sala pasa al examen de cada unos de ello:

Las documentales que rielan en los folios 36, 37 y 40 no se aprecian y se desechan por no cumplir con el requisito establecido en la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ratificación mediante la prueba testifical. La constancia que corre inserta en el folio 38 de autos, aunque no constituye plena prueba, se aprecia como indicio probatorio de lo que afirmó el demandado de que su hija esta incluida en el IPASME. La fotocopia del recibo de pago que corre al folio 39 de autos no se aprecia, puesto que con anterioridad se hizo el análisis con relación al ingreso del obligado a través del informe del organismo empleador.


En el decurso del lapso probatorio la demandante promovió la prueba de testigos, la cual fue admitida y evacuada la declaración de la ciudadana, Nailet Pastora Cuicas de Spinola y una vez examinada la misma, quien juzga observa que con ella no se está demostrando la capacidad económica del demandado, elemento éste que es el objeto probatorio en el presente caso, sino que se centró su deposición en manifestar que el demandado no cumple con su obligación alimentaria cuando ese no es el motivo de este juicio, por consiguiente se desecha esta prueba testifical.

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. Georgina Morales, que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, circunstancia esta alegada por el demandado en el momento de dar contestación a la demanda, sin embargo, no la demostró en su debida oportunidad.

Ahora bien, pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaria con base a que se comprobó que el demandado tiene capacidad económica, sin embargo, considera que tiene que haber equilibrio entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, en esta causa en estudio, la solicitante en su pretensión requiere de la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000, oo) solo para los alimentos, sin incluir los demás gastos como medicina, vestuario, educación, recreación, etc. ante esta eventualidad, la Sala no puede satisfacer en su totalidad el petitorio de la solicitante si se toma en cuenta la situación inflacionaria en el país, y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, los gastos personales del demandado, además que en autos no consta realmente el costo por concepto de alimentos y por otra parte, como ya se señaló con antelación con la trascripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana Maria Isabel Delgado Oropeza tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de su hija. Se observa, que el obligado ofreció en su contestación a la demanda la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensual aparte del 50% de los gastos de medicinas, médico y vestuario, considerando quien juzga que tomando en cuenta su ingreso y el aumento exorbitante de la cesta básica de alimentos, debe hacer un esfuerzo para que ese monto sea mayor sin que afecte su propia subsistencia, y así se decide.


DECISION


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Maria Isabel Delgado Oropeza, en representación de su hija la niña Gabriela Del Rosario Cordero Delgado, contra el ciudadano Roberto Carlo Cordero Pérez. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales a razón de treinta mil (Bs. 30.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que el adolescente requiera. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún banco de la localidad.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá depositar en la cuenta de ahorro que la ciudadana Maria Isabel Delgado Oropeza, aperture a nombre de la niña Gabriela Del Rosario Cordero Delgado.

• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hija, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Retención del veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.

• La inclusión de la niña Gabriela Del Rosario Cordero Delgado, en los beneficios que le correspondan como hija del ciudadano Roberto Carlo Cordero Pérez.



Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.



Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de junio del 2.004.
La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 346-2.004, y se publicó siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. 1SJ-2.602-04.
RCZ- mz.05