REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 194 Y 145

DEMANDANTE: Ana Bruna López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.951.

DEMANDADO: Antonio Camilo González López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 654.291.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, en fecha 30 de abril de 1990, la ciudadana Ana Bruna López, ya identificada, solicitó fuese citado el padre de sus hijos ciudadano Antonio Camilo González López, ya identificado a los fines de que cumpliera con la obligación alimentaria para sus hijos Anthony Gusepp, Nilza Rosanna, Giampierre Brant y Jason Bruno González López.

En fecha 03 de mayo de 1990, compareció la demandante e informó que el demandado se había puesto al día en el pago de la obligación alimentaria y solicitó el aumento de la obligación alimentaria.

Admitida la solicitud en fecha 04 de mayo de 1990, se ordenó la citación del demandado, comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Foráneo Montes de Oca de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y notificar al ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público.

En fecha 07 de mayo de 1990, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
El día 04 de junio de 1990, compareció la demandante y solicitó fuese oficiado el tribunal comisionado a los fines de que se remitieran las resultas del mismo.

En fecha 05 de junio de 1990, se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Foráneo Montes de Oca de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de solicitarles las resultas de la comisión. la cual remitieron sin lograr la citación del demandado.

El día 3 de julio de 1990, la demandante solicitó la citación por cartel del demandado por cuando se había agotado la vía de la citación personal.

En fecha 10 de julio de 1990, se ordenó la citación por cartel del demandado.

El día 12 de julio de 1990, compareció la demandante y recibió cartel de citación para hacer su debida publicación.

El 27 de julio de 1990, comparece la demandante y consigna cartel debidamente publicado en El Diario de Carora.

En fecha 02 de agosto de 1990, siendo el día para fijado para que el demandado diera contestación a la demanda, se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 09 de agosto de 1990, compareció el demandado y ofreció una pensión para sus hijos, la cual estando presente la demandante, esta manifestó no estar de acuerdo. En esta misma fecha la demandante promovió pruebas y solicitó una inspección Judicial.

En fecha 10 de agosto de 1990, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y se acordó la inspección Judicial solicitada, informe socioeconómico, oficiar al Hospital “Antonio González López y al Departamento del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en Quebrada Arriba, a los fines de que informara al Juzgado sobre el sueldo y demás remuneraciones devengadas por el demandado, al Ministerio de Hacienda, Departamento de Impuesto Sobre los ingresos anualmente declarados por el obligado, y al Hospital “Pastor Oropeza” de esta ciudad para la realización de un informe médico-físico y psicológico a los niños y adolescentes antes mencionados.

En fecha 13 de agosto de 1990, se dejó constante que siendo el día fijado para la inspección Judicial, la ciudadana no compareció.

El día 25 de septiembre de 1990, se fijó mediante sentencia provisionalmente una pensión alimentaria para los niños y adolescentes antes mencionados.

En fecha 02 de octubre de 1990, por cuanto quedó definitivamente firme la sentencia, se ordenó su ejecución.

El 17 de enero de 1991, compareció la demandante y solicitó fuera enviado copia certificada de la sentencia al organismo empleador del demandado a los fines de que se hicieran las retenciones ordenadas.

En fecha 23 de enero de 1991, se ordenó oficiar al organismo empleador del demandado a los fines de que se realizaran las retenciones ordenadas en la sentencia.

El día 02 de mayo de 1991, compareció la demandante e informó que por cuanto el organismo empleador del demandado no ha depositado lo ordenado y por cuanto el demandado fue jubilado, se oficiara a los fines de que realizaran los depósitos.

En fecha 07 de mayo de 1991, se ordenó oficiar al organismo empleador del demandado a los fines de que realizaran las retenciones.

En fecha 17 de enero de 1992, compareció la demandante e informó que el demandado no cumplía con los gastos de medico, medicinas, útiles escolares, vestuario y otros gastos de sus hijos y que la cuota extraordinaria de fin de año no se la había cancelado, y solicitó fuese citado el mismo a los fines de que cumpliera con la sentencia dictada.

En fecha 04 de marzo de 1992, comparece nuevamente la demandante e informa que el demandado no le ha cancelado la cuota extraordinaria de fin de año ni los gastos de médicos, medicinas, útiles escolares, vestuario y otros gastos.

El día 09 de marzo de 1992, se ordenó la citación del demandado a los fines de que cumpliera con la obligación alimentaria para con sus hijos.

El 02 de junio de 1992, compareció el demandado y dio contestación a la demanda.

En fecha 13 de enero de 1993, comparece nuevamente la demandante e informa que el demandado no le ha cancelado lo correspondiente a la cuota extraordinaria de fin de año y los gastos de médico, medicina, útiles escolares y vestuario, requerido por sus hijos.

En fecha 20 de enero de 1993, se ordena la citación del demandado a los fines de que diera contestación a la demanda, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Foráneo Montes de Oca de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El día 03 de febrero de 1993, se agregó a los autos resultas de la comisión.

En fecha 07 de noviembre de 2001, compareció la demandante y solicito fuese enviado el presente expediente a este Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 12 de noviembre de 2.001, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó remitir el expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 16 de noviembre de 2.001.



Esta Sala para decidir observa:

El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”


DECISIÒN

Por todo lo ante expuesto y por cuanto la ultima actuación de la demandante fue el día 07 de noviembre del 2.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.

Registres y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 10 de junio de 2004.
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La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio

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Abog. Raquel Castillo de Zubillaga


La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 342-04 y de público siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos

Exp.: 1SJ.1136.01
RCZ-jpm-04