REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 2.
DEMANDANTE: José Alejandro Rojas Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.593.
DEMANDADA: Marlene Josefina Gomez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.673.200.
MOTIVO: Régimen de Visitas.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de marzo del 2.004, el ciudadano José Alejandro Rojas Piña, ya identificado, actuando en su carácter de padre de los niños Jesús Manuel, Josimar Josefina y José Manuel Rojas Gomez, asistido por el Abog. Pedro Luis Rojas, Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuese citada la ciudadana Marlene Josefina Gomez, ya identificada, a los fines de que se estableciera un régimen de visitas para sus hijos, con el fin de poder estar con ellos todos los días para brindarle amor, protección, calor y cariño de padre. Consignó, partida de nacimiento de sus hijos y fotocopia de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 09 de marzo del 2.004, se emplazó a las partes a un acto conciliatorio, a fin de que llegaran a un acuerdo con relación a la presente solicitud. Se ordenó la citación de la ciudadana Marlene Josefina Gomez y la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2.004, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el 20 de abril del 2.004 se práctico la citación de la demandada.
El día 26 de abril de 2.004 comparecieron las partes con el fin de llegar a un acuerdo con respecto al régimen de visitas y previa entrevista con el juez de esta Sala, las partes no lo hicieron y seguidamente la demandada dio contestación a la demanda.
El día 27 de abril de 2.004, se dictó auto y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se abre una articulación probatoria y ordenó notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social del este Tribunal.
El dìa 28 de abril de 2.004, compareció el ciudadano Alguacil y consignó boletas de notificación de la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social del este Tribunal.
El día 11 de mayo de 2.004, se dejó constancia que ninguna de las partes promovieron ni evacuaron pruebas.
El día 19 de mayo de 2.004, mediante auto se difirió la sentencia hasta que conste en auto el informe socio- económico.
El día 26 de mayo de 2.004, se agregó a los autos informe socio-económico.
Este juzgado para decidir observa:
Todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, utiliza para estos encuentros entre padre e hijo, la palabra “VISITAS”, que a juicio de quien suscribe, no es el término más apropiado tomando en cuenta los postulados de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, sobre este punto La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, contempla:
“En cuanto a las visitas, previstas en la Sección 4°, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo. Estas visitas se las puede entender no solo como el derecho o la facultad de acceder a la residencia del hijo, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente. Se consideró conveniente incluir esta definición del contenido de las visitas a fin de ocasionar menos discusiones al respecto y, en especial, para alertar al juzgador, en casos que las conceda, acerca de la extensión que les puede fijar. Dentro de las normas sobre visitas se incorporó a la previsión referida a la retención o sustracción del hijo por parte de un progenitor, a sabiendas que la guarda del mismo ha sido conferida a otra persona, consecuencias económicas dirigidas a desvirtuar la cada vez más frecuente e indeseable práctica de desconocer las decisiones judiciales(…)”
Así las cosas, en el presente caso el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ROJAS PIÑA, plenamente identificado, asistido por el ciudadano Defensor Público N° 8 en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, Abogado Pedro Luís Rojas, solicitó ante este Despacho, la fijación de un horario para poder frecuentar a sus hijos. Por su parte, la madre del niño, ciudadana MARLENY JOSEFINA GÓMEZ, igualmente señalada, manifestó en el acto de contestación de la demanda, en líneas generales que no se opone a que el padre de sus hijos los visite, sin embargo, no está de acuerdo a que este los retire del hogar, tomando en consideración la supuesta ingesta de alcohol en la que incurre el demandante. Asimismo, informó a este Tribunal que el accionante no suministra la pensión alimentaria para la manutención de sus descendientes.
La Sala observa:
Este juzgador considera, que las funciones del ciudadano Defensor Público en materia de Protección, deben ser bien delimitadas en una futura reforma de la legislación especial, tomando en consideración, que cada vez es mas frecuente observar actuaciones de estos funcionarios en acciones que no afectan el derecho del niño y se colocan en la defensa de personas mayores de edad, actuaciones que no son de su competencia según el criterio de este administrador de justicia. Pese a lo expuesto, en este Juzgado se dio oportunidad a las partes que demostraran sus alegatos, conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional, y lamentablemente ninguna de las partes ejercieron ese derecho, circunstancia que coloca a este juzgador en la difícil tarea de sentenciar sin medios probatorios.
Ahora bien, en las actuaciones que integran el presente expediente, no se demuestra que el encuentro del padre con sus hijos sea inconveniente a su interés superior, en consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se declara.
Por otra parte, tampoco observa este Despacho como inconveniente, que el demandante busque a sus hijos y comparta con ellos fuera de su residencia, siempre y cuando los lleve nuevamente a pasar la noche con su respectiva madre, toda vez que, las decisiones de visitas son revisables a instancia de parte, y para que estos jóvenes pasen la noche fuera del hogar, debe ser previo a un seguimiento efectuado por el Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio, por las declaraciones dadas por la madre de estos niños. Así se decide.
Finalmente, del informe social ordenado por este Juzgado, que riela a los folios 20 al 23, Tampoco puede inferirse, que el demandante cause daños emocionales a sus hijos con sus frecuentaciones, sin embargo, a juicio de quien sentencia, para que el padre pueda llevárselos a pasar la noche fuera de su residencia debe ser posterior a un seguimiento sobre la evolución de dicha convivencia, Así se decide finalmente
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la solicitud de Régimen de Visitas, presentada por el ciudadano José Alejandro Rojas Piña, ya identificada, en contra de la ciudadana Marlene Josefina Gomez, ya identificada, en relación a los niños Josimar Josefina, Jesús Manuel y José Manuel Rojas Gomez.- En consecuencia, se fija el siguiente horario de frecuentaciones: El padre puede compartir con sus hijos todos los días de 4:00 p.m. a 7:oo p.m, de lunes a vienes, los sábados y domingos puede buscarlos a las 12:00 m. hasta 5.30 p.m. hora que el padre debe regresarlos a su casa. Se prohíbe al padre llevar a sus hijos a pasar la noche fuera de la residencia de la madre sin la autorización de este tribunal previos estudios socio-económicos, de igual manera, conforme al artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre puede comunicarse con sus hijos por cualquier medio tales como, telefónicamente, por correo electrónico, etc.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de Junio de 2004. Años 194° y 145°.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N°323 -2.004 y se publicó siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.No 2SJ2.614-04
AHC.bma.01
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