REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001105

En fecha 2 de Abril del 2.004 el ciudadano JAKOB DIETRICH JAGER, Alemán, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro E-82.066.592, asistido por el abogado, HAYDEE MORILLO ARGÜELLES inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.168 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DEISY MARGOT GRATEROL HERIZE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.601.488 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 26 de Abril del 2.004 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 6 de Mayo del 2.004, (f.11)
En fecha 12 de Mayo del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al folio 12.
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/04/04, folio 10.
La Fiscal en diligencia del 24 de Mayo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano JAKOB DIETRICH JAGER, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana DEISY MARGOT GRATEROL HERIZE, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JAKOB DIETRICH JAGER y DEISY MARGOT GRATEROL HERIZE, por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 1.994, bajo el Nro. 38 folio vuelto 56 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.994 La Patria Potestad del hijo procreado, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.) MENSUALES, suma deberá ser depositada en una cuenta de ahorros signada con el Nro. 0003-0070-52-0100278153 del Banco Industrial de Venezuela. Así mismo el padre se compromete a sufragar todos los gastos que ocasione el niño de autos. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:53 a.m.

El Secretario


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.