REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-004190

En fecha 27 de Noviembre del 2.004 el ciudadano ABELARDO ANTONIO GONZALEZ ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.189.727, asistido por la abogado, ZANDRA FIGUEREDO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.179 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LUISA YUSELIT COLINA MOGG, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.623.347 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Seis (6) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 3 de Diciembre del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 5 de Mayo del 2.004, (f.9)
En fecha 11 de Mayo del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al folio 10.
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 8/12/03, folio 8.
La Fiscal en diligencia del 24 de Mayo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano ABELARDO ANTONIO GONZALEZ ARROYO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana LUISA YUSELIT COLINA MOGG, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ABELARDO ANTONIO GONZALEZ ARROYO y LUISA YUSELIT COLINA MOGG, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Agosto de 1.994, bajo el Nro. 542 folio 414 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.994 La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, los adolescentes objeto de nuestra protección permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, suma que deberá ser entregada a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Así mismo el padre se compromete a cancelar los gastos de educación y salud. Los gastos de calzado, vestido, y los gastos extraordinarios serán cubiertos por el progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los fines de semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:12 a.m.

El Secretario


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.