REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-000703

PARTES: HEYBAR ARMANDO ANGULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.512.047, de este domicilio.
NIRMARY ELIANA SUAREZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.774.126, de este domicilio.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Dos (2) año de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos HEYBAR ARMANDO ANGULO HERRERA y NIRMARY ELIANA SUAREZ DAZA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Marzo de 2.003. Admitida la solicitud el 18 de Marzo del 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 27/03/2003 a la Fiscal del Ministerio Público al folio 8.
Al folio 9, consta diligencia de los cónyuges HEYBAR ARMANDO ANGULO HERRERA y NIRMARY ELIANA SUAREZ DAZA y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos HEYBAR ARMANDO ANGULO HERRERA y NIRMARY ELIANA SUAREZ DAZA, ya identificados, ante el Jefe Civil (Encargada) de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 9 de Febrero 2.000, bajo el Acta Nro. 35, folio 035 Vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.000. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) Semanales, cuya suma deberá ser entregada a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos extras como; medicina, vestidos y todos aquellos que requiera la niña, serán compartidos entre ambos cónyuges. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días domingos de cada mes, en un horario comprendido entre las 2 pm hasta las 6 p.m. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (8) días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:25 a.m.,

El Secretario,

Dr. CARLOS PORTELES

EOT/CP/Mata.