REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-000093

PARTES: GARY JOSE VASQUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.605.666, de este domicilio.
NAILET GALINDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.404.190, de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
HIJO:identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Catorce (14) años de edad.
Los ciudadanos GARY JOSE VASQUEZ TORREALBA y NAILET GALINDEZ LOPEZ, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Enero de 2.003. Admitida la solicitud el 7 de Febrero del 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 13/02/2003 al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público. Folio 10.
El día 3 de Junio del 2003, consta auto del tribunal en donde se dispone que la pensión de alimento sea depositado en una cuenta de ahorro que fue aperturada para tal fin y retener el 35% de las utilidades, vacaciones y cualquier liquidación que le pueda corresponder al ciudadano Gary José Vásquez Torrealba.
El día 12/02/04 concurren los cónyuges y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos GARY JOSE VASQUEZ TORREALBA y NAILET GALINDEZ LOPEZ, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre 1.999, bajo el Nro. 481, folio 124 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1.999. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien quedará bajo la Guarda de la Madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) Semanales, que deberán ser depositados en una Cuenta de Ahorro del Banco Provincial a nombre de la madre bajo el Nro. 0101008-11-0200405980. También aportará el padre el Veinte por ciento (20%) de lo que le corresponda por concepto de Utilidades Anuales, como contribución para los gastos navideños del hijo. Los gastos relacionados con consultas médicas, compra de medicinas, útiles escolares, calzado, vestuario y demás gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos progenitor. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo, todos los fines de semana, debiendo retornarlo al hogar materno. Las vacaciones serán compartidas y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo bienes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (8) días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:11 a.m.,
El Secretario,

Dr. CARLOS PORTELES

EOT/CP/Mata.