REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: ANDREI VLADIMIR BLANCO ELCURE y LUZ VANESA CARBONERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.566.171 y 14.175.312 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolanos y de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 15 de Abril de 2.002).

Los ciudadanos ANDREI VLADIMIR BLANCO ELCURE y LUZ VANESA CARBONERO PEREIRA, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 08 de Abril de 2.002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos. En fecha 15 de Abril de 2.002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.07 y 08). En fecha 17 de Abril de 2.002, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. En fecha 17 de Junio de 2.003, comparece la ciudadana Luz Vanesa Carbonero Pereira y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 11). Seguidamente el Tribunal ordena la notificación del otro cónyuge a los fines de imponerlo de lo solicitado. En fecha 11 de Septiembre de 2003, fue consignada dicha boleta debidamente firmada por el ciudadano Andrei Vladimir Blanco. (Folio 39).____________________________________________________________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: ____________________________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ANDREI VLADIMIR BLANCO ELCURE y LUZ VANESA CARBONERO PEREIRA, ya identificados, ante la Junta Parroquial de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de Mayo de 1998, asentada bajo el N° 13, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los hijos, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos la misma se dilucidará a través del expediente N° KH07-Z-2001-000357 de Homologación de Alimentos que se tramita en este mismo Tribunal en sala de juicio N° 3. En lo que respecta al régimen de visitas el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE

MAL/SBA/alma.-