REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA


PARTES: JONNY GREGORIO ROMERO ZARRAGA y DAMARY LILIBETH ELCURE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.368.952 y 11.432.633 respectivamente y de este domicilio.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolanos, de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 01 de Agosto de 2.002).

Los ciudadanos JONNY GREGORIO ROMERO ZARRAGA y DAMARY LILIBETH ELCURE SUÁREZ, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 18 de Julio de 2.002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos. En fecha 01 de Agosto de 2.002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.06 y 07). En fecha 19 de Agosto de 2.002, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. En fecha 02 de Junio de 2.004, comparecen los ciudadanos JONNY GREGORIO ROMERO ZARRAGA y DAMARY LILIBETH ELCURE SUÁREZ y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicitan que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 13). ______________________________________
Este Tribunal para decidir observa: ______________________________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JONNY GREGORIO ROMERO ZARRAGA y DAMARY LILIBETH ELCURE SUÁREZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Octubre de 1992, asentada bajo el N° 813 folio 177 fte, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los hijos, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros signada con el N° 04100008-20-416048-7 del Banco Casa Propia. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes, matrícula escolar y recreación de los hijos serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas se establece de la siguiente manera: Los niños pasarán los fines de semana en el hogar paterno, debiendo el padre deberá regresarlos al hogar materno los días domingos a las 06 de la tarde. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE

MAL/SBA/alma.