REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH07-Z-2001-001730
PARTES: JUAN CARLOS PARDI PEREZ y ROSSANA AIDA RICCIO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.737.515 y 7.400.037 respectivamente; asistidos por los abogados en ejercicio Cesar Arnaldo Jiménez Y Anahy Isabel Medina, inscritos en el I.P.S.A bajo los Ns° 12.713 y 74.966, respectivamente.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 07 años de edad.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos JUAN CARLOS PARDI PEREZ y ROSSANA AIDA RICCIO PAEZ, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 04 de Junio del 2001. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hija; las cuales cursan a los folios 03 y 04 de este expediente. En fecha 06 de Junio del 2.001, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 07). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado Abog. Omaira Gómez de González. (Folio 09). En fecha 29 de Julio del 2.002, comparecen los ciudadanos JUAN CARLOS PARDI PEREZ y ROSSANA AIDA RICCIO PAEZ y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, sin existir reconciliación alguna, solicitan al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 11). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JUAN CARLOS PARDI PEREZ y ROSSANA AIDA RICCIO PAEZ, ya identificados, ante el Prefecto del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 1.994, asentada bajo el N° 12, del libro de Registro Civil correspondiente. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En lo referente a la pensión de alimentos, el padre se compromete a suministrar la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000°°) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros de CORP BANCA C.A. signada con el N° 325-172957-2, a nombre de ROSSANA AIDA RICCIO PAEZ, a los fines de cubrir los gastos de alimentación de la preindicada niña; así también se compromete a suministrar cualquier otro gasto que ella requiera, tales como matrícula, mensualidades, uniformes y útiles escolares, ropa, medicinas, contribuyendo la madre en la medida de sus posibilidades en la cobertura de dichos gastos. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre tendrá la más amplia libertad para compartir con su hija en la manera siguiente: Durante el periodo del año escolar, el padre compartirá con su hija los fines de semana en el horario que a bien tenga convenir con su madre. En los periodos de vacaciones de fin de año, diciembre, carnaval, y semana santa, la niña compartirá con sus padres alternadamente, para lo cual ambos padres estipularán de mutuo acuerdo el periodo de tiempo que les corresponda a cada uno, atendiendo siempre al interés y el buen desarrollo físico y mental de la niña. Para cualquier otra circunstancia ambos padres se comprometen a agotar todas las alternativas y medios que tengan a su alcance para establecer el régimen de visitas que privará en cada caso, sin poner en peligro la marcha de sus estudios y de su integridad física y emocional. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo.


CEM/ MI/ olga