REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001558

En fecha 11 de Mayo del 2.004 la ciudadana MERCEDES COROMOTO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.772.574, asistida por la abogado, Mary Isabel Tovar inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.211 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JUAN RUFINO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 2.541.614 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres:identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Doce (12) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Siete (7) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 27 de Mayo del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 14 de Junio del 2.004, (f.9)
En fecha 17 de Junio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 10.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 01/06/04, (f.8)
La Fiscal en diligencia del 22 de Junio del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MERCEDES COROMOTO SIVIRA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano JUAN RUFINO ESCALONA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MERCEDES COROMOTO SIVIRA y JUAN RUFINO ESCALONA por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 1.991, bajo el Nro. 104 folio 137 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.991 La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda del Padre.
Se fija la Pensión de Alimentos que debe ser cancela por la progenitora en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs.) MENSUALES, suma que deberá ser entregada directamente a la madre en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de útiles escolares, colegio, ropa, calzado, de recreación y los demás gastos extraordinarios deben ser satisfechos entre ambos progenitores en partes. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: La Madre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:14 p.m.

El Secretario


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.