REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001541

En fecha 10 de Mayo del 2.004 la ciudadana YAIMARA ROSELINA GIMENEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.433.393, asistida por la abogado, GABRIELA ALVAREZ G. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.323 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JUAN JOSE VARGAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.779.477 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Mayo del 2.004 (f.19), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 26 de Mayo del 2.004.
En fecha 07 de Junio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 24.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18/05/04, (f.22)
La Fiscal en diligencia del 15 de Junio del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.25)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana YAIMARA ROSELINA GIMENEZ GUEDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano JUAN JOSE VARGAS MORA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 25 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos YAIMARA ROSELINA GIMENEZ GUEDEZ y JUAN JOSE VARGAS MORA por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1.993, bajo el Nro. 626 folio 469 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.993. La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma que deberá depositada en una Cuenta de Ahorro que se ordena abrir para tal fin. Igualmente cubrirá los gastos de asistencia médica, vestidos, estudios y recreacionales. Los demás gastos extraordinarios deben ser satisfechos entre ambos progenitores en partes. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuanto no interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones sarán compartidas en partes iguales entre ambos progenitores y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:11 a.m.

El Secretario


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.