REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001290

En fecha 22 de Abril del 2.004 la ciudadana BLANCA MARIA PIRE GAVIRONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.784.577, asistida por la abogado, ARELIS MUJICA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.182 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.851.840 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Nueve (9) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 26 de Abril del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 3 de Junio del 2.004.
En fecha 9 de Junio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 10.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/04/04, (f.8)
La Fiscal en diligencia del 15 de Junio del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana BLANCA MARIA PIRE GAVIRONDO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ PIÑA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos BLANCA MARIA PIRE GAVIRONDO y WILMER JOSE SANCHEZ PIÑA por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 4 de Noviembre de 1.994, bajo el Nro. 364 folio 49 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.994. La Patria Potestad del hijo procreado, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma que deberá depositada en una Cuenta de Ahorro que se ordena abrir para tal fin. Igualmente cubrirá los gastos de asistencia médica, educación y pagos médicos. Los demás gastos extraordinarios deben ser satisfechos entre ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los fines de semana siempre y cuanto no interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones sarán compartidas en partes iguales entre ambos progenitores y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:29 a.m.

El Secretario


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.