REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001268
DEMANDANTE: LIBERTAD JOSEFINA DIAZ OVIOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.405.434
DEMANDADO: MOISES ALFREDO PARADA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.350.727
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 06 Y 11 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 20 de Abril del 2.004, la ciudadana LIBERTAD JOSEFINA DIAZ OVIOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.405.434, asistida por el abogado en ejercicio Diógenes Crespo; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.832, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano MOISES ALDREDO PARADA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.350.727, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 06 Y 11 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento. (Folios 02 al 04)
En fecha 22 de Abril del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 09).
Riela al folio 12, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 06 de Mayo del 2004, el ciudadano MOISES ALFREDO PARADA, ya identificado, se da por notificado. (Folio 13)
En fecha 11 de Mayo del 2.004, el ciudadano MOISES ALFREDO PARADA, ya identificado, asistido del abogado Jose Anzola, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 29.566; presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 14).
En fecha 17 de Mayo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 15).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 15 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MOISES ALFREDO PARADA LUCENA y LIBERTAD JOSEFINA DIAZ OVIOL, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 1.985, según acta cursante bajo el N° 862, folio 396 frente del libro de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.985. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales, los cuales entregará personalmente. La ciudadana LIBERTAD JOSEFINA DIAZ OVIOL, contribuirá en las medidas de sus posibilidades con todos los gastos médicos, educación, vestidos, recreativos y demás necesarios para la formación y subsistencia de sus hijos. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el mismo será un régimen amplio y abierto siempre con autorización de la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas entre ambos padres. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Julio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Accidental

Abog. Consuelo Vásquez Mariño
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m. La Secretaria Accidental

Abog. Consuelo Vásquez Mariño


CEMA/CV/olga.