REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001208
DEMANDANTE: Ivan José Álvarez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.423.333
DEMANDADA: Rosa Dahiana Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.230.181
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 08 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 14 de Abril del 2.004, el ciudadano Ivan José Álvarez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.423.333, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Apóstol; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.039, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Rosa Dahiana Armas Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.230.181, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 08 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 04).
En fecha 03 de Mayo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 11).
Riela al folio 14, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 07 de Junio del 2004, la ciudadana Rosa Dahiana Armas Blanco, ya identificada, se da por citada. (Folio 15)
En fecha 10 de Junio del 2.004, la ciudadana Rosa Dahiana Armas Blanco, asistida del abogado Martín Pappaterra Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.346 presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 16).
En fecha 17 de Junio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 17).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 17 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Ivan José Álvarez Suárez y Rosa Dahiana Armas Blanco, ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre de 1.997, según acta cursante bajo el N° 461, tomo II, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000°°) mensuales. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades estas serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas temporadas en forma alternativa año tras año. El Día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre la pasara con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad con la madre. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Accidental,

Abog. Consuelo Vásquez Mariño
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:10 p.m. La Secretaria Accidental,

Abog. Consuelo Vásquez Mariño

CEMA/CV/olga.