REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001207

DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.338.068
DEMANDADO: GUSTAVO RAFAEL RODRIGUEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.603.365
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 09 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 14 de Abril del 2.004, la ciudadana YELITZA COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.338.068, asistida por el abogado en ejercicio Manuel Martínez Gruber; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.648, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL RODRIGUEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.603.365, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 09 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03)
En fecha 03 de Mayo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
Riela al folio 09, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 17 de Mayo del 2004, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL RODRIGUEZ ARENAS, ya identificado, se da por citado. (Folio 10)
En fecha 25 de Mayo del 2.004, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL RODRIGUEZ ARENAS, ya identificado, asistido de la abogado Arelis Mujica, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.182, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 11).
En fecha 07 de Junio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL RODRIGUEZ ARENAS y YELITZA COROMOTO COLMENAREZ MAYOR, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 1.994, según acta cursante bajo el N° 294, folio 309, vto del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1994. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) mensuales. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifiquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Accidental


Abog. Consuelo Vásquez Mariño
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. La Secretaria Accidental


Abog. Consuelo Vásquez Mariño


CEMA/CV/olga.