REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000968

En fecha 23 de Marzo del 2.004 la ciudadana DELIA TERESA PINO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.416.945, asistida por la abogado, MARIA JOSE GONZALEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 89.293 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GUILLERMO JOSE PACHECO ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.546.621 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Doce (12) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Quince (15) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Abril del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 7 de Junio del 2.004, (f.8)
En fecha 10 de Junio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 9.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/06/04, (f.11)
La Fiscal en diligencia del 22 de Junio del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana DELIA TERESA PINO VALERO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano GUILLERMO JOSE PACHECO ALMAO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos DELIA TERESA PINO VALERO y GUILLERMO JOSE PACHECO ALMAO por ante el Prefecto del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1.988, bajo el Nro. 29 folio 42 vto y 43 fte y vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.988 La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Ambos padres de común acuerdo decidieron que los hijos procreados permanezcan en Colocación Familiar en la casa de la abuela materna Delia Teresa de Loyo, domiciliada en la Calle Juárez entre 2 y 3 la Mata, Cabudare, Palavecino Estado Lara.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00 Bs.) MENSUALES, suma que deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros Nro. 0107173662 a nombre de la madre. Los gastos de útiles escolares, colegio, ropa, calzado, de recreación y los demás gastos extraordinarios deben ser satisfechos entre ambos progenitores en partes. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los fines de semana en la casa de la abuela Materna, las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y navideños serán compartidas, los días de semana podrá el padre disfrutar con sus hijos en un horario comprendido entre las 4 p.m. a 8 p.m. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese el Prefecto del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:20 p.m.

El Secretario


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata