REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002762
DEMANDANTE: LUISA CRISTINA CORRALES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.461.076-
DEMANDADO: JESUS ANTONIO GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.459.401, domciliado en la calle providencia N° 1, Sector El Cerrito, Lavanderia La Yegua, Sanare, Estado Lara.-
HIJOS: LUISANA MARIA,identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA (gemelas) Y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 21, 13 Y 07años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
La demandante, debidamente asistida por el abogado Rubén Darío Rodríguez, plenamente identificado en autos, relata en su escrito que en fecha 22 de noviembre de 1.982, contrajo nupcias con el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA MARTNEZ, según se evidencia al acta de matrimonio anexa al folio 03 de este expediente, manifiesta la ciudadana que durante diecisiete (17) años convivió felizmente con su marido, reinando la paz u armonía en su relación, sin embargo los últimos cuatro (4) años, con ocasión de la conducta soez y hostil de su cónyuge la relación culmino en forma definitiva materializándose en el demandado la figura del abandono voluntario, quien se mantuvo indiferente hacia los deberes de socorro y atención que merece toda cónyuge. Indica haber procreado durante su matrimonio cuatro hijos (4). Adiciona que su cónyuge no solo incumplió con el debito o deber de asistencia, sino que sus carencias fueron extensivas a todo el grupo familiar, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 139 del Código Civil, y 165 numeral 5 ejusdem. El fundamento de su petición se radica en el abandono voluntario, ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Agrega como medios principales de pruebas el acta de matrimonio marcada en letra A y las copias de partidas de nacimientos de sus hijas marcadas en letra B, C, D y E. (Folios 03 al 07).
El Juzgado admite la demanda en fecha 12 de Septiembre del 2.003, acordandose la citación del demandado, a los fines de que este compareciera al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, así como la práctica del informe social. (Folio 08).
Riela al folio 14, la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abg. Mariela Viloria.
Riela a los folios 16 al 23, las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
En fecha 01 de Diciembre del 2003, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó constancia que solo compareció la ciudadana LUISA CRISTINA CORRALES AGUILAR, debidamente asistida de su abogado, no compareciendo el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA MARTINEZ, ni por si , ni por medio de apoderado Judicial, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio. (Folio 24).
En fecha 30 de Enero del 2.004, siendo oportunidad para el segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia que solo compareció la ciudadana LUISA CRISTINA CORRALES AGUILAR, debidamente asistida de su abogado, no compareciendo el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA MARTINEZ, ni por si , ni por medio de apoderado Judicial. En este mismo acto la parte actora manifestó insistir en toda y cada de las partes con la demanda incoada. En consecuencia, quedaron las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda (Folio 25).
En fecha 09 de febrero del 2.004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda el Tribunal dejó constancia que el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA MARTINEZ, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 26).
Riela al folio 27, poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana LUISA CRISTINA CORRALES, ya identificada a los abogados Rubén Darío Rodríguez, Harold Contreras Alviarez y Yubelki Pérez Morales, inscritos en el I.P.S.A bajo los Ns° 90.096, 23.694 y 102.279 respectivamente.
En fecha 09 de Febrero del 2.004, la parte actora asistida del abogado Rubén Darío Rodríguez, ambos plenamente identificados, presenta escrito de contestación. (Folio 28).
En fecha 19 de febrero del 2.004, la trabajadora social Martha Torres, quedó notificada de la práctica del informe social acordado en autos.
Riela a los folios 31 al 34, el informe social practicado a las partes en juicio.
Riela a los folios 37 al 41, la audiencia oral de evacuación de pruebas.
Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa la ciudadana LUISA CRISTINA CORRALES, debidamente representada por el abogado Rubén Darío Rodríguez, plenamente identificado en autos, relata en su escrito de petición que en fecha 22 de noviembre de 1.982, contrajo nupcias con el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA MARTINEZ, según se evidencia al acta de matrimonio anexa al folio 03 de este expediente, relata la ciudadana que durante diecisiete (17) años convivió felizmente con su marido, reinando la paz u armonía en su relación, sin embargo, los últimos cuatro (4) años, con ocasión de la conducta soez y hostil de su cónyuge la relación; culmino en forma definitiva materializándose en el demandado la figura del abandono voluntario, quien se mantuvo indiferente hacia los deberes de socorro y atención que merece toda cónyuge. Informa haber procreado durante su matrimonio cuatro hijos (4). Adiciona que su cónyuge no solo incumplió con el débito o deber de asistencia, sino que sus carencias fueron extensivas a todo el grupo familiar, irrumpiendo lo dispuesto en el artículo 139 del Código Civil, correlativamente con el 165 numeral 5 ejusdem. El fundamento de su petición se basa en el abandono voluntario, ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así mismo, refiere la existencia de una comunidad conyugal cuya partición amigable harán a posteriori del divorcio. Agrega como medios principales de pruebas el acta de matrimonio marcada en letra A y las copias de partidas de nacimientos de sus hijos marcadas en letra B, C y D; y conforme a derecho promovió las testimoniales de los ciudadanos que se destacan al folio 02.
En lo que corresponde al análisis de las documentales preeliminares, esta autoridad judicial procede a pronunciarse en los particulares siguientes:
1) Documental alusiva al vínculo matrimonial agregada al folio 03. Se estima por ser vinculante a la pretensión que motiva a la demanda radicada precisamente en disolver el vínculo o matrimonio civil contraído debidamente entre las partes, se le da pleno valor probatorio como documento fundamental en el proceso.
2) Documental referida al acta de partida de nacimiento de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Del contenido de la documental aludida se observa la existencia física de las adolescentes y niña de autos en la vida civil, surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres (Folios 05 al 07). En lo concerniente al acta de partida de nacimiento cursante al folio 04 de LUISANA MARIA esta autoridad manifiesta que de ella puede observarse que la prescrita ciudadana adquirió la mayoría de edad; y en consecuencia, las circunstancias que abrigan a su protección escapa de esta jurisdicción, salvo los aspectos que se plantean en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente delimitados sustanciados y comprobados en una acción distinta.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno validos erga omnes estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se evidencia al folio 14, el amparo al debido proceso seguido en este caso concreto mediante la notificación a la fiscal Decimocuarta del Ministerio público de este Estado, Abog. Mariela Viloria, quien en cumplimento de la ley debe hacerse participe de todas aquellas causas en las cuales se involucren niños y adolescentes.
TERCERO: Riela a los folios 17 al 23, la citación personal del demandado, consignada en fecha 09 de Octubre del 2.003, donde puede observarse al firma personal del demandado al folio 21.
En fecha 01 de Diciembre del 2.003, estando constituido el Tribunal en el día y hora fijado para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, hizo acto de presencia la parte actora LUISA CRISTINA CORRALES, debidamente asistida por el abogado Sol Izmir Chávez, sin que concurriera el demandado ni por si, ni por medio de apoderado a materializar la audiencia.
Obra al folio 25 la celebración del segundo acto conciliatorio pautado en fecha 30 de Enero del 2.004, en ella hizo acto de presencia solo la parte actora, asistida por el abogado Rubén Darío Rodríguez, plenamente identificado, quien insistió en toda y cada una de las partes en la demanda.
En fecha 09 de Febrero del 2.003, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano JESUS GARCIA MARTINEZ, no dió contestación a la demanda, lo que genera en este la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar al principio de la contradicción de la demanda en todas sus partes como consecuencia de la no comparecencia del demandado a librar su descarga. La Juez del caso, señala la aplicación de la decisión judicial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre del 2001, expediente N° 01-375 de la cual se extrae que en materia de divorcio la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no da lugar a la confesión ficta, debido al carácter público de la materia relativa a la disolución del vinculo conyugal, con lo cual se inaplica los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando lugar y paso al contenido de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 de la referida ley especial.
Sin embargo; comparece la parte actora (folio 28) mediante escrito al acto de contestación quien nuevamente ratifica e insiste en la acción de divorcio en todas y cada una de sus partes
CUARTO: Obra a los folios 32 al 34 el informe social practicado por la Trabajadora Social Martha Torres, miembro adscrito a este Juzgado, quien luego de hacer una entrevista de la parte demandante, observa y recomienda que luego de realizar la investigación social corroboró que la demandada vive en completo hacinamiento al ocupar una habitación pequeña que tienen muchos objetos, lo cual limita su crecimiento y desarrollo. La demandante madre de las niñas introduce demanda de divorcio por la cantidad de años que tiene separada de su esposo sin reconciliación alguna, la funcionario señala que la guarda sea a favor de la madre, estableciéndose un régimen de visitas previo acuerdo entre las partes y la fijación de una pensión de alimento que pueda a bien satisfacer las necesidades de las niñas.
Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
QUINTO: Riela a los folios 37 al 41, la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos por la parte actora en este proceso. Constituido el Tribunal solo con la asistencia de la parte actora asistida de su apoderado judicial, identificados plenamente en el expediente, se procede a dar inicio al acto mediante la incorporación de las documentales por parte de la apoderado judicial de la actora abogado Rubén Darío Rodríguez, las documéntales consignadas en autos fueron ampliamente valoradas por esta Juzgadora.
Valoración del Testimonio de la ciudadana MARIA YSABEL ANGULO DE CASTELLANOS:
La testigo indica haber laborado en la vivienda de los cónyuges, por lo que observo el maltrato que el ciudadano Jesús García le propino a la actora cubriendo la ciudadana CRISTINA CORRALES con todos los gastos de la vivienda. El ciudadano no mostraba compresión hacia su cónyuge encontrándose siempre de mal humor, refiriendo que si la demandante estaba enferma no la atendía. La testigo indica con precisión constarle que hace seis años el demandado abandonó a la ciudadana Cristina Corrales incumpliendo con todas las obligaciones para con sus hijos. Señala constarle por haber sido testigo presencial al tiempo de la salida de la vivienda del referido ciudadano.
Valoración del Testimonio de la ciudadana GRACIELA RODRIGUEZ DE VILLAVICENCIO.
Indica ser vecina de la pareja, acudiendo a la vivienda de su madre temporalmente en vacaciones, por lo cual ha tenido contacto con esta. Refiere que en muchas ocasiones ha estado de vacaciones en la casa de la pareja y el ciudadano JESUS ANTONIO no llegaba al hogar y cuando hacia acto de presencia maltrataba a la esposa e hija. Dejo de aportar manutención a la vivienda y no se preocupaba por buscar trabajo, posteriormente se fue y nunca volvió. La testigo indica haber pasado dos días en la vivienda, luego de que se fue y este nunca mas volvió.-
De las testimoniales obrantes en autos esta juzgadora observó que sus testimonios demostraron con fe cierta su participación en los hechos de abandono, alegados por la actora en este proceso. Ambos testigos en forma conteste manifestaron haber presenciado el abandono físico por parte del demandado, así como también del abandono moral que a los deberes del hogar debió sujetarse el ciudadano JESUS GARCIA. Sus testimonios se observaron conformes, coordinados, con precisión, seguridad y certeza, motivo por el cual en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el principio de la libre convicción razonada se valoran de conformidad teniéndose presente en la causal invocada y por ende en la definitiva de esta acción.-
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil; previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos JESUS ANTONIO GARCIA MARTINEZ y LUISA CRISTINA CORRALES AGUILAR, antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pió Tamayo, Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, Acta N° 76, folio 97 fte y vto de los libros de Registros de Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.982. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. La guarda será ejercida por la madre, es decir esta le corresponderá la vigilancia, orientación moral, y educativa de sus hijas; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. En relación a la pensión de alimentos, se fija en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales que deberá suministrar el padre. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijas cada quince días y salir con ellas, obligandose a velar personalmente por el cuidado e intereses de la adolescente y niñas, no delegando esta función en ninguna otra persona. Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.
|