REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: MICHAEL BYRON STACKER FRANCO y MARÍA YOLIBHET FREITEZ FLORES, de nacionalidad americana el primero y venezolana el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.534.071 y 15.597.691 respectivamente y de este domicilio.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolano, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 09 de Junio de 2.003).
Los ciudadanos MICHAEL BYRON STACKER FRANCO y MARÍA YOLIBHET FREITEZ FLORES, asistidos del abogado Janica Gallardo González y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 03 de Junio de 2.003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo. En fecha 09 de Junio de 2.003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.04 y 05). En fecha 11 de Junio de 2.003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, al folio 07. En fecha 14 de Junio de 2.004, comparecen los ciudadanos MICHAEL BYRON STACKER FRANCO y MARÍA YOLIBHET FREITEZ FLORES y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicitan que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 8). _________________________
Este Tribunal para decidir observa: ________________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos MICHAEL BYRON STACKER FRANCO y MARÍA YOLIBHET FREITEZ FLORES, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Agosto de 2001, asentada bajo el N° 202 folio 206, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 2001. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del hijo, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVAREZ (160.000,00) mensuales, pagaderas en cuotas quincenales de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) cada una, los cuales serán depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar para tal fin. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes, matrícula escolar y recreación del hijo serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas se establece de la siguiente manera: El niño compartirá de la compañía de su padre todos los días de la semana siempre que no se perturben las actividades escolares y horas de descanso. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/alma.
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