REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: EDGAR JESÚS URBAEZ REYES y KARINA SUYIN ESCALONA FANDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.701.723 y 14.271.767 respectivamente y de este domicilio.
HIJAS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolanas, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 04 de Junio de 2.003).
Los ciudadanos EDGAR JESÚS URBAEZ REYES y KARINA SUYIN ESCALONA FANDIÑO, asistidos del abogado Carlos González y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 27 de Mayo de 2.003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijas. En fecha 04 de Junio de 2.003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.20 y 21). En fecha 10 de Junio de 2.003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, al folio 24. En fecha 14 de Junio de 2.004, comparecen los ciudadanos EDGAR JESÚS URBAEZ REYES y KARINA SUYIN ESCALONA FANDIÑO y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicitan que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 25). _____________________
Este Tribunal para decidir observa: _______________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos EDGAR JESÚS URBAEZ REYES y KARINA SUYIN ESCALONA FANDIÑO, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Julio de 1999, asentada bajo el N° 153, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1999. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las hijas, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVAREZ (100.000,00) mensuales, la cual entregará directamente a la madre guardadora. Además el padre deberá mantener actualizada una póliza de seguros que abarca hospitalización y cirugía que cubra cualquier eventualidad médica de sus hijas. Así mismo el padre deberá pagar las mensualidades correspondientes a la escolaridad de sus dos hijas; correspondiéndole a ambos padres el pago de todo lo relativo a útiles escolares, vestido, medicinas y recreación de sus hijas. En lo que respecta al régimen de visitas se establece de la siguiente manera: Las niñas compartirán de la compañía de su padre todos los días de la semana siempre que no se perturben las actividades escolares y horas de descanso. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/alma.
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