REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA


PARTES: MARÍA MILED FRESSER UZCATEGUI y DANILO DAVID BLARASIN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.262.662 y 11.596.504 respectivamente y de este domicilio.

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolanos, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 25 de Abril de 2.003).

Los ciudadanos MARÍA MILED FRESSER UZCATEGUI y DANILO DAVID BLARASIN RIVERO, asistidos de la abogado María Trejo y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 21 de Abril de 2.003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hija. En fecha 25 de Abril de 2.003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.17 y 18). En fecha 29 de Abril de 2.003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, al folio 21. En fecha 03 de Mayo de 2.004, comparecen el ciudadano DANILO DAVID BLARASIN RIVERO y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicitan que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 22). Este Tribunal ordena la notificación a su cónyuge y el alguacil consigna la boleta debidamente firmada en fecha 01 de Junio de 2004. Folio 25. _________________________
Este Tribunal para decidir observa: ________________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos MARÍA MILED FRESSER UZCATEGUI y DANILO DAVID BLARASIN RIVERO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 1997, asentada bajo el N° 429 folio 144 fte, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la hija, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros signada con el N° 315-05152984 del Banco de Venezuela perteneciente a la madre. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes, matrícula escolar y recreación de la hija serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas se establece de la siguiente manera: La niña compartirá de la compañía de su padre todos los días de la semana siempre que no se perturben las actividades escolares y horas de descanso. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE

MAL/SBA/alma.