REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-Z-2003-000931

DEMANDANTE: RUBI LOURDES MORALES URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.847.981, domiciliada en la urbanización La Mata, avenida 5, entre Calles 3 y 4, Nro. 8 Cabudare, Estado Lara.

DEMANDADO: RAUL JOSE ROMERO VINCERO y RICARDO ALBERTO RODRIGUEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titular de cédula de identidad Nro 9.827.539 y 12.953.793 respectivamente y de este domicilio.

NIÑO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de Cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN.

Indica la madre demandante, que ella vivía en pareja con el ciudadano RAUL ROMERO quedando embarazada del mismo. La relación comenzó bien pero que al cabo de ocho meses de gestación surgieron las desavenencias motivo que la llevaron a la separarse de él, y trasladarse a esta ciudad proviniendo de la ciudad de Valencia estado Carabobo. Hasta la actualidad el ciudadano Raúl Romero ha cumplido con las obligaciones del buen padre de familia.

Al folio 15, Consta auto de admisión de la presente causa y el tribunal dispone notificar a la fiscal del ministerio público y la citación a la parte demandada.
Al folio 22, consta notificación a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 21/04/03.
Al folio 24 al 31, consta exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Al folio 32, siendo el día y la hora fijada para el Acto de Contestación a la demanda, se dejó expresa constancia que la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 34, consta auto del tribunal en donde se dispone librar un Edicto a tenor de lo previsto en la parte infine del Artículo 507 del Código Civil.
Al folio 35, consta edicto librado por este despacho.
Al folio 38, consta la consignación del Edicto publicado en la prensa regional.
Al folio 39, consta auto del tribunal en donde se acuerda la práctica de la prueba Heredo biológico por ante el IVIC.
Al folio 27 y 48, consta el resultado del Informe de la Experticia sobre Indagación de la Filiación.
Al folio 52 al 56, consta el texto de la Audiencia Oral del Evacuación de Pruebas y acta de convenimiento entre las partes en juicio en donde el ciudadano Raúl Romero reconoce al niño Ricardo Moisés como su hijo.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La parte demandante plantea el objeto de su pretensión muy mal y demanda el reconocimiento de filiación del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA e indica como parte demandada a Raúl Romero y a Ricardo Alberto Rodríguez, todo lo cual constituye un error conceptual debido a que lo procedente seria que hubiese intentado primero una acción de desconocimiento de la paternidad cuyo demandante seria Ricardo Alberto Rodríguez y los legitimados pasivos serian su esposa y el prenombrado niño, posteriormente vendría intentar una acción de Inquisición de Paternidad contra Raúl Romero.

SEGUNDO: Aplicando los principios de la prioridad absoluta de niños y adolescentes y el de inmediatez, concentración y celeridad procesal se sustanció la causa y debemos entender que lo procedente es tomarlo como una acción de Inquisición de Paternidad contra Raúl Romero.

TERCERO: En la oportunidad procesal de realizarse la audiencia oral de evacuación de pruebas fue consignado un documento que contiene un convenimiento entre Rubi Morales, parte demandante y Raúl Romero codemandado en la presente causa, y en él se solicita expresamente homologación para dicho acuerdo, solicitud que se niega expresamente en virtud de que en este tipo de acciones no puede convenirse ya que esta involucrado el orden público, debió tomarse en cuenta que el Derecho de Familia esta ubicado dentro del Derecho Privado con aplicación de principio reguladores de normas de orden público.

CUARTO: Se le concede plena eficacia jurídica y se valora con el carácter de experticia a la prueba que cursa a los folios 46 al 49 realizada por el Instituto Venezolana de Investigaciones Científicas referente a la Indagación de la Filiación Biológica del niño de autos en cuyo texto se asienta que el porcentaje de paternidad mínima del señor Raúl Romero sobre el niño Ricardo Moisés es de 99,999994 % y adicionalmente expresa que según el resultado de la prueba el señor Ricardo Alberto Rodríguez no puede ser el padre Biológico del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

QUINTO: Del documento que consta al folio 55 o sea el convenimiento la juzgadora valora exclusivamente la parte en donde el señor Romero confiesa su paternidad sobre el referido niño e indica que por decisión de la madre él lo tiene “…bajo la guarda en su hogar compartiendo con su abuelita paterna…” la presente valoración se hace con fundamento en el Artículo 49 Numeral 5 parte In Fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 1401 del Código Civil.

DECISIÓN

En merito de la anterior consideración, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor a lo establecido en el Artículo 49 numeral 5 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 210, 226, 228 y 232 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por RUBI LOURDES MORALES URE, contra RAUL JOSE ROMERO VINCERO, todos ya identificados. En consecuencia a partir de esta fecha el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA se llamará RICARDO MOISÉS ROMERO MORALES y se ordena que se coloque una nota marginal en su partida de nacimiento, la cual esta inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado ante el Prefecto del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara durante el año 2.000, y esta distinguida bajo el Nro. 759 folio 389 fte, debiendo enviarse copia de esta decisión cuando esté definitivamente firme, a la oficina de registro ya indicada y al Registro Principal de este Estado. Sentencia dictada Dentro del Lapso.
Se ordena publicar un extracto de la sentencia firme en el prensa, los efectos de cumplir con lo indicado en el Artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicios del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del Dos mil Cuatro. Años 194° y 145°,

La Juez de la Sala 2

Erlinda Oropeza Torres
El Secretario

Dr. Carlos Porteles
Publicada en su fecha a la 10:28 a.m.

El Secretario

Dr. Carlos Porteles

EOT/CP/Mata.